27 de Diciembre de 2024
Edición 7120 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 30/12/2024

Rechazan demanda millonaria contra ALCO

La Cámara Comercial rechazó una demanda entablada por 400 consumidores contra Industrias Alimenticias Mendocinas (ALCO), por presunta contaminación con plomo de ciertos productos alimenticios. La empresa alegó que se intentaba una demanda de las que se conoce como “industria del juicio”. Para la justicia no fue probada la contaminación ni el daño. Las costas se distribuyeron por su orden. FALLO COMPLETO

 
La medida la tomó la Sala D en autos “Safar Retamar, María Elena y otros c/ Industrias Alimenticias Mendocinas (ALCO) s/ ordinario” promovidos por los actores por entender que aquella sería responsable de contaminación alimenticia por migración de plomo en alimentos enlatados con cierre lateral con costuras de plomo en dos de sus principales productos enlatados registrados como marca “ALCO”, bajo la denominación “Extracto Doble de Tomates” y “Salsa Pomarola”.

En la acción reclamaron como daño en sí mismo la violación de los arts. 5 y 6 de la ley 24.240 y enumeraron una serie de falencias en que habría incurrido la accionada, por no haber cumplido con las medidas razonables de protección y precaución en los envases de hojalata. Solicitaron en total la suma de $ 6.233.900 de la que correspondía $ 16.150 a cada uno de los coactores.

En primera instancia la juez rechazó la demanda señalando que la responsabilidad del fabricante frente a un tercero damnificado se encuentra en el régimen de la responsabilidad extracontractual y por lo tanto correspondía a la actora acreditar los elementos constitutivos de la relación jurídica correspondiente, entendiendo que no había sido probada la contaminación ni el daño que dijeron, ella produjo.

Contra tal resolución apeló la actora, cuestionando que se haya entendido la relación jurídica como extracontractual y no como contractual y que era carga suya la prueba de la ilicitud, el daño y la culpa, así como que no considerase probada la contaminación ni la culpa de la demandada. Además, cuestionó que haya desestimado la prueba preconstituida.

A su turno los camaristas dieron razón a la actora, al advertir que el art. 40 de la ley 24.240 no indica el carácter de la responsabilidad del fabricante, ni de los restantes sujetos que menciona como virtuales partícipes en la comercialización de los productos hasta su destinatario final, y por ello entendieron razonable situarla en la órbita contractual.

En tanto, precisaron que la relación de consumo de que habla hoy el art. 42 de la Constitución se despliega a través de una suerte de cadena de contratos sucesivos, en una secuencia que se extiende desde que el producto es lanzado al mercado hasta llegar al consumidor sugiriendo hablar de una responsabilidad negocial, a la que atribuyeron iguales alcances.

Añadieron que más allá del carácter de la responsabilidad, siempre se requiere como requisito ineludible la existencia de un daño y la concreta verificación de un nexo causal entre éste y la nocividad o vicio que se atribuye al producto, extremos de los que no cabe prescindir y que en modo alguno podrían presumirse por el hecho de que se considere objetiva la responsabilidad del fabricante frente al consumidor, -como parecían insinuar los apelantes-, sino que deben ser acreditados por quien invoca la responsabilidad.

Al examinar las pruebas producidas concluyeron los jueces que no se acreditó contaminación alguna. Explicaron que del informe del Instituto Nacional de Alimentos se desprende que el hecho de que “la soldadura de la lata sea metálica no implica que el contenido de plomo excede el limite establecido por el Código Alimentario Argentino, ni sea necesariamente superior a los hallados en envases con soldadura eléctrica o sin costura lateral”.

Además, resaltaron que no faltaban en autos pruebas positivas adversas a la tesitura de la apelante, ya que quedó acreditado que la contaminación por plomo se puede producir por muy diversos factores -no sólo alimentos-, tales como emanaciones, combustibles, pinturas, etc. Es decir que “las fuentes habituales de contaminación no sólo son alimenticias, sino también ambientales”.

De manera que si por vía de hipótesis, se pensara en la eventual configuración de un daño, este podría haber sido causado por otros factores –afirmaron los vocales-, “por lo que faltaría aún la prueba del nexo de causalidad entre el daño y el producto de la demandada, conexión que no ha sido acreditada fehacientemente”.

Asimismo, los jueces resaltaron el hecho de que “los actores tienen juicios similares contra otras empresas alimenticias, basados en presupuestos análogos”.

Con estos argumentos resolvieron rechazar la demanda por entender que se percibían en el caso indicios de una acción preconfigurada, “tal vez alentada por expectativas inciertas, para lo cual se procuró construir una base probatoria sin dar oportunidad de intervención a los demandados, invocando publicaciones y disposiciones extranjeras y dando por supuestos hechos que debían quedar sujetos a comprobación”.

No obstante, y atento la naturaleza de la acción, en cuanto se relaciona con aspectos tan sensibles como la protección de la salud, no sólo de los actores sino de los consumidores en general, las costas fueron distribuidos por su orden.



dju / dju
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