Los vocales al analizar la causa reafirmaron que “todo despido es recepticio” y “necesita su instrumentación” por lo que confirmaron lo resuelto con remisión al art.243 LCT. Asimismo consideraron que la conducta del demandado al pretender valerse de un despido verbal, “demuestra que le ha negado tareas a la actora por lo que el despido indirecto estuvo legitimado” y así desestimaron la queja en este punto.
Por otra parte, admitieron el reclamo de la actora quien impugnó la sentencia de primera instancia al no considerarla como viajante de comercio especializada en la venta de seguros, y rechazarle en consecuencia la indemnización correspondiente por su cartera de clientes.
Al respecto, los camaristas recordaron que la condición de viajante debe atribuirse a la accionante pues la disposición del art. 1 de la ley 14546, que califica como viajante a quien concierte ventas, “es extendida por el convenio colectivo 308/75, también a quienes vendan servicios” y por lo tanto la venta de seguros “también califica al viajante como tal”.
Señalaron además, que el art. 1 de la ley mencionada se refiere a la “concertación de negocios” por lo que “la actividad desplegada por quien concierta contratos de compraventa no es sustancialmente diversa de la de quien acuerda prestaciones de servicios”. Concluyeron los jueces que “es el hecho de intermediar” para llevar a cabo la negociación lo que permite asignarle la condición de viajantes, “sin importar que sea la única y exclusiva artífice de una operación determinada sino que sea una intermediaria necesaria”.
Con estos argumentos resolvieron modificar la sentencia de primera instancia y establecer como nuevo monto de condena la suma de $16.648,72 en concepto de indemnización por clientela, art.16 de la ley 25.561, y ley 25.323.