Así lo resolvió la sala “E” del tribunal en autos
“EGEAS S.R.L. c/ Gobierno de la Ciudad Buenos Aires s/ cobro de sumas de dinero” a raíz del recurso interpuesto contra la sentencia que hizo lugar al reclamo de la actora y condenó a la demandada a abonarle la suma de 15.860 pesos con más sus intereses y las costas del juicio.
La resolución fue recurrida por el gobierno de la Ciudad , quien sostuvo que no es la persona legitimada para ser demandada y, en subsidio, se quejó del monto de condena y por la costas que se le impusieran.
Llegada la causa a la Cámara, el juez Calatayud dijo que “si bien es correcta su afirmación de que su parte
no puede ser considerada como heredera de la causante, no lo es, por el contrario, que
no pueda ser demandada por las deudas de ésta, pues -a estar a lo preceptuado por el primer párrafo del art. 3589 del Cód. Civil - tiene los mismos derechos y obligaciones que los herederos”. Por lo tanto, el Gobierno “responde -ahora veremos en qué extensión- por las deudas contraídas por el de cujus”, dijo.
En este sentido aclaró que la
responsabilidad es solamente intra vires y no ultra vires, “pues -como ha puntualizado la doctrina- esta última sólo se concibe respecto de los herederos, en tanto el Estado recibe únicamente el saldo de los bienes vacantes, pagadas la totalidad de las obligaciones pendientes”.
La ley 52 de la Ciudad, que regula el régimen de las herencias reputadas vacantes, dispone que en los supuestos de que el organismo correspondiente disponga que un bien de una de tales herencias pueda recibir un destino de utilidad pública, debe disponer su incorporación al patrimonio de la Ciudad,
“sin perjuicio de los derechos de los acreedores del/la causante” y, en caso negativo, los bienes serán vendidos en público remate y su producido debe incorporarse “una vez pagadas las deudas del causante”.
Por ello, Calatayud determinó que
“al ser el destinatario final de los bienes de las herencias vacantes, aún cuando sea a título de dueño, en virtud de la soberanía y del derecho eminente que le corresponde y a través de la actuación de un curador designado al efecto, (el Gobierno porteño) debe afrontar las obligaciones pendientes de cumplimiento que asumiera el fallecido, siempre, claro está, en los límites del valor de los bienes recibidos, y no más allá”.Sin embargo, los jueces estuvieron de acuerdo en que se modifique la sentencia en cuanto a las costas, y determinaron que sean distribuidas en el orden causado. “Comparto la crítica vertida en cuanto al régimen de las costas. En efecto, en hipótesis que guardan analogía con la presente, la Sala tiene resuelto que en aquellos supuestos en que una parte interviene en el proceso como curador de una herencia vacante y median -como en la especie- circunstancias especiales que justifican una respuesta de expectativa, debe eximírsela del pago de las costas”, dijo el juez preopinante.
dju / dju
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