20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Indemnizan a empresa por pérdida de chance

La Cámara Comercial condenó al Banco Río de la Plata S.A. a pagar $250.000 a una empresa en concepto de pérdida de chance por la errónea calificación como deudor irrecuperable. El tribunal señaló que si bien luego tal situación fue modificada por la entidad, sólo concretó una rectificación parcial del error que continuó generando desprestigio y perjuicios innecesarios a la accionante. FALLO COMPLETO

 
Así lo resolvió la Sala B en autos caratulados “Sattler S.A. c/ Banco Río de La Plata S.A. s/ Ordinario”, arribados a esta instancia a raíz de que él a quo rechazó la demanda, al considerar -con base en los elementos probatorios de la causa- que los accionantes no habían logrado acreditar la relación de causalidad entre los hechos alegados y los daños reclamados. Tal pronunciamiento concitó apelación de la parte actora.

Sattler S.A. y Sattler Hnos. S.A. iniciaron la demanda contra el Banco Río con el objeto de obtener el cobro de ciertas sumas de dinero, en resarcimiento de los daños y perjuicios que consideraban les adeuda la demandada como consecuencia de la indebida conducta en la que habría incurrido al calificar erróneamente su nivel de riesgo crediticio, y que entendiera como antecedente a la quiebra de la empresa.

Arribados a la alzada, los jueces María Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana Piaggi y Enrique Butty, consideraron en primer término que, al no haberse atacado la negación de legitimación activa de Sattler Hnos S.A., ello estaba firme y por lo tanto la coactora no fue incluida como apelante.

Tuvieron en cuenta que el Banco Río calificó como 5 “irrecuperable” la situación financiera de la sociedad durante los meses de diciembre de 1998 y enero de 1999. Sin perjuicio de ello, la mencionada entidad varió la atribuida calificación a partir del mes de febrero de 1999, retornando a la situación 1 “normal”. No obstante, los jueces consideraron que ello “no fue suficiente para eliminar la posibilidad de que continúen generándose daños a partir de tal ocasión”.

Tal es así, que consideraron que no había dudas de que hubo por parte del banco “una acción y una omisión antijurídica de las que se derivan perjuicios que afectaron a la accionante”. Entendieron que los mismos no podían vislumbrarse únicamente con relación a los 60 días que se encontró en calificación 5, ya que el banco sólo concretó una rectificación parcial del error en que incurriera, desde que la modificación operó para el futuro, pero sin ser rectificada la calificación durante esos 60 días, y que fueron los que generaron este reclamo.

Precisaron entonces que la conducta asumida por la entidad demandada, en esta segunda ocasión, era también merecedora de reproche, ya que “la reparación debió ser integral”, siendo menester que además de la corrección que solicitó para el futuro, la institución reclamara la eliminación del dato erróneo de los registros del Banco Central con efecto retroactivo para que tal indebido rastro no fluyera de la base de datos, ni se visualizara en los informes que fueran emitidos con posterioridad a la corrección de la ya aludida calificación de riesgo. Condición que “continuó generando desprestigio y perjuicios innecesarios a la accionante, cuando un accionar mas cuidadoso y diligente por parte de la entidad los hubiera evitado”.

Consecuentemente, estimaron que la posibilidad de daño “supera con creces el plazo de vigencia de la inadecuada calificación y desde que estos datos obran en internet, el número de personas que accedieron a él es imposible de mensurar”. Además, explicaron que la existencia de los daños que se presume existen por la naturaleza de los hechos que la generaron, quedó evidenciada a través de la notoria disminución en las operaciones de venta, mas allá de la reconocida reducción del mercado en el período involucrado.

En ese orden de ideas, reiteraron jurisprudencia de la Sala que destacó el carácter profesional de la responsabilidad bancaria, que el banco es un colector de fondos públicos y el interés general exige que los servicios que presta, funcionen responsable y adecuadamente, pues los consumidores descuentan su profesionalidad. Para los magistrados, “el accionar del banco fue inexcusable”, dado que la gravedad de las consecuencias de su inadecuada decisión pudieron evitarse con un mínimo de diligencia.

Por lo demás, entendieron que las características del ramo –concesionaria de automóviles- y la permanencia de la actora en la actividad comercial durante un prolongado período los llevaron a considerar que existía una probabilidad cierta de que de no haber existido la arbitraria y errónea decisión adoptada por la entidad bancaria demandada, “la situación hubiera sido distinta”. Además, se mostraron convencidos de que tal hecho, si bien no fue el único factor con incidencia en el resultado, “fue relevante”

En este orden de ideas, entendieron que la indemnización debía fijarse sobre la “chance” misma, puesto que lo frustrado es ésta, que por su naturaleza es siempre problemática en su realización. La misma fue cuantificada en $250.000. No obstante, desestimaron el importe reclamado en concepto de daño emergente ya que la ganancia que se invocaba como dejada de percibir, se utilizó para cancelar una deuda financiera. Lo mismo sucedió en cuanto al lucro cesante y del valor llave.



dju / dju
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