Con esta sentencia la Corte modificó el criterio sentado en el precedente conocido como “Chocobar, Sixto Celestino”, en el cual en el año 1996 el tribunal, -con el voto de los jueces Nazareno, Moliné O’Connor, López, Vázquez y Boggiano-, había resuelto que el art. 53 de la ley 18.037, en la medida en que ordenaba el incremento de las prestaciones en función de los aumentos del índice general de las remuneraciones, establecía un sistema de repotenciación de deudas, y que en tal carácter había quedado tácitamente derogado por la ley de convertibilidad.
Sin embargo, en dicha oportunidad reconocieron que resultaba inconstitucional haber congelado los haberes durante el período comprendido entre el 1° de abril de 1991 y el 30 de marzo de 1995, por lo que dispuso una movilidad del 13,78%. Fallo en el cual, los jueces Belluscio, Petracchi, Bossert y Fayt votaron en disidencia.
Ahora, el criterio reseñado perdió la adhesión de la mayoría al modificarse la composición del tribunal. En la causa resuelta en el día de la fecha la Corte revirtió la anterior solución y dejó establecido que “la ley 23.928 no derogó el art. 53 de la ley 18.037”.
El voto mayoritario fue suscripto por los jueces Enrique Petracchi, Augusto Belluscio, Carlos Fayt, Elena Highton de Nolasco y Ricardo Lorenzetti, que remitieron a los fundamentos y conclusiones de la minoría del precedente “Chocobar”, que había señalado que no sólo la ley de convertibilidad no contenía una cláusula de derogación expresa, sino que además el art. 160 de la ley 24.241 reconocía los derechos adquiridos al tiempo de su entrada en vigor y mantenía a los jubilados en el goce de la movilidad fijada por leyes anteriores, situación que sólo fue modificada a partir de la vigencia de la ley 24.463 el 30 de marzo de 1995.
Asimismo, ratificaron los principios sentados sobre la naturaleza sustitutiva de las prestaciones previsionales y rechazaron interpretaciones restrictivas de la obligación del Estado de otorgar jubilaciones y pensiones móviles. Señalaron también que los tratados internacionales vigentes no limitan ni condicionan tales principios, sino que obligan a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos.
Indicaron también, que una adecuada interpretación de tales normas, acorde con los objetivos de justicia social perseguidos por el art. 14 bis de la Constitución, obsta a una conclusión que convalide un despojo a los pasivos, privando a sus haberes de la naturaleza sustitutiva de las remuneraciones que percibían durante su actividad laboral, en una proporción justa y razonable.
Por otra parte, sostuvieron que los tratados internaciones promueven el desarrollo progresivo de los derechos humanos y sus cláusulas no pueden ser entendidas como una restricción de los derechos establecidos por la Constitución. Precisaron que la consideración a los recursos disponibles constituye una pauta que debe evaluarse al tiempo de establecer nuevos o mayores beneficios, pero no autoriza a desconocer o retacear los derechos vigentes.
En voto concurrente, los ministros Raúl Zaffaroni y Carmen Argibay indicaron que no podía válidamente sostenerse que la ley 23.928 hubiera derogado el art. 53 de la ley 18.037 por la simple razón de que ello no había sido expresamente dispuesto en ninguna de sus cláusulas, lo cual hubiera resultado indispensable ya que dicho artículo establecía el régimen general de movilidad de las jubilaciones y era, por lo tanto, la reglamentación de una garantía constitucional, de modo que es forzado suponer que el Congreso dispusiera su pérdida de vigencia sin referirse expresamente a él y sin sustituirlo por otro régimen.
Añadieron que es una exigencia directamente vinculada con el funcionamiento del sistema democrático la de que el universo de intereses afectados por las leyes sea el tomado en cuenta en el proceso deliberativo previo y no el que pueda resultar de un mecanismo intelectual posterior a cargo de jueces y técnicos. A la vez que indicaron que tampoco resultaba exacta la afirmación del precedente sobre la naturaleza indexatoria del régimen de movilidad, pues los aumentos salariales no responden únicamente al ajuste por inflación y no fueron prohibidos por la ley de convertibilidad, tal como surge de la evolución de los indicadores.
Acorde con los argumentos sintetizados, el voto concurrente del juez Juan Carlos Maqueda hace un análisis del derecho constitucional de la movilidad jubilatoria, de la naturaleza del haber y de los principios de proporcionalidad y progresividad, a la par que examina la garantía de la propiedad y los derechos adquiridos y su incidencia en el status jubilatorio.
Pone énfasis además en la circunstancia de que la movilidad es un concepto diferente del de actualización monetaria, por lo que no pudo incluirse en las previsiones generales del art. 10 de la ley 23.928. Por su parte, Antonio Boggiano, mantuvo su voto en el antecedente mencionado por lo que votó en disidencia.
Por todas estas razones, el Tribunal hizo lugar al recurso interpuesto por la actora, revocó la sentencia apelada y dispuso que debía mantenerse el ajuste por movilidad hasta el 30 de marzo de 1995, según las variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones.