Los jueces de la Cámara analizaron que no se advertía en el art.30 de la ley 23.551 ninguna colisión con la Constitución Nacional y con la libertad sindical en ella garantizada ya que los trabajadores pueden, a partir de un número de cinco (los exigidos para formar la comisión directiva), estructurar cuántas entidades deseen.
Por ello señalaron que, en el caso, los actuales miembros de la Asociación del Personal Superior del Congreso de la Nación podrían, si lo desean, constituir nuevas entidades, si quisieran una por cada categoría. Del mismo modo, los actuales integrantes de la Asociación del Personal Legislativo podrían constituir diversas entidades, una de porteros, otra de telefonistas, otra de chóferes, otra de taquígrafos, otra de personal administrativo, etc. No obstante, advirtieron que si se diera esta situación –por cierto que reflejaría una gran libertad sindical- más se vería debilitada la fuerza que tiene la entidad sindical.
Además, tuvieron en cuenta que el interés de los trabajadores, consistente en la calidad de vida y de trabajo (art 2.de la ley 23.551), que constituye la directriz del régimen sindical. El art.30 preferencia la entidad por actividad, precisamente por su fuerza. Así precisaron que si coexisten dos entidades, una de actividad y otra de categoría u oficio (ambas con personería jurídica), “la norma en cuestión, en principio sólo reconoce la personería gremial a la primera”. Y solamente reconoce la personería gremial a la segunda “sí existieran intereses sindicales diferenciados y la primera no comprendiera a tales trabajadores”.
Planteado así el tema, entendieron que “no se advierte interés diferenciado entre los trabajadores ubicados en las categorías 1 a 4 y los restantes”. Por otra parte, consideraron que la Asociación del Personal Legislativo los comprende en su representación. Por ello, concluyeron que “no existe causa alguna para que la segunda entidad logre la personería gremial como si fuese un sector separado del resto”.
No obstante, precisaron que si se confirmase la resolución recurrida, “bien puede darse el fenómeno ya conocido en nuestro país de co-captación de los trabajadores por parte de otras esferas”. Fundamentalmente, “se debilitaría la fuerza sindical”.
Por otra parte, explicaron que la administración solamente coteja que el personal entre la categoría 1 y la 4 (sub-universo) se halle afiliado a las entidades que compiten. La costumbre administrativa, a veces avalada jurisprudencialmente, de cotejar los universos de las entidades solamente en el segmento interesado, “menoscaba el sentido legal que es totalmente opuesto ya que se deben cotejar los universos en su conjunto y no los sub-universos entre sí”. Los jueces Rodolfo Capón Filas y Fernández Madrid se ocuparon de reafirmar este punto, ya que ha sucedido que uniones sindicales de ámbito territorial nacional han perdido personería gremial porque se comparó solamente el sub-universo local. Con lo cual, por el voto mayoritario se decidió dejar sin efecto la resolución 389, del 31 de mayo de 2004 del Ministerio de Trabajo.
Por su parte, el juez De la Fuente –en minoría- entendió que la secesión gremial es el fenómeno que ha afectado en forma más profunda nuestra realidad sindical. Desconocido bajo la vigencia del decreto 23.852/45 y no previsto ni reglamentado en la ley 14.455, irrumpe en el campo gremial con fuerza propia, incontenible, como la manifestación más genuina de la proclamada libertad sindical.
Además, señaló que el fenómeno de la secesión gremial permite que por cada actividad o profesión se constituyan tantas organizaciones como los trabajadores consideren necesarias para la defensa de sus intereses específicos. Advirtió que fundándose en ese principio se han constituido, en poco tiempo, gran cantidad de nuevas asociaciones las cuales, a su vez, han sufrido otras desmembraciones, en clara demostración del deseo de los grupos profesionales más reducidos de lograr autonomía propia.