28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

Las marcas en discordia

La Cámara Cívil y Comercial Federal resolvió un conflicto marcario entre Petrobras, por la marca “BRASOIL” y Reckitt & Colman Overseas Limited, por sus marcas BRASSO” y “BRASSO” –anexa-. La evidente similitud de ambas fue suficiente para hacer lugar a la oposición en la clase 2 del nomenclador. No obstante, se desestimó la oposición en las clases 1, 4 y 16. FALLO COMPLETO

 
Lo determinó la Sala III en autos caratulados “Petrobras Argentina SA c/ Reckitt & Colman Overseas Limited s/ Cese de oposición al registro de marca”, arribados a esta instancia luego de que el a quo resolviera hacer lugar a la demanda y declarar infundada la oposición que dedujera la demandada a la solicitud de registro de la marca “BRASOIL”, en las clases 1; 2; 4 y 16 de nomenclador. Pronunciamiento que fue apelado por la demandada.

La actora solicitó el registro de la marca “BRASOIL”, en las clases 1; 2; 4 y 16. A su concesión se opuso la firma Reckitt & Coman Overseas Limited, por estimar que dichos signos resultaban confundibles con las marcas de su propiedad “BRASSO” y “BRASSO” -anexa-, registradas ambas en las clases 2; 3; 5; 6; 7; 11; 14; 16; 20; 21 y 28 del nomenclador.

Arribados a la alzada, los jueces Graciela Medina y Ricardo Recondo explicaron que el a quo tuvo por acreditado que la demandada posee registrada la marca “BRASSO”, para las clases 2; 3; 7; 11; 14 y 21. Y, que la voz “BRA” se encontraba incorporada en numerosos registros marcarios, “lo cual la convertía en común”. Fundamento que entendieron preponderante, en la medida en que “quien conforma su marca con un ingrediente de esa especie está obligado a tolerar que otros también la empleen ya que nadie puede reivindicarla como propia”.

Ahora bien, consideraron que el problema se traslada a evaluar la fuerza diferenciadora del aditamento que lo aleja de la asociación con los registros anteriores. Y señalando que en estos conflictos, tiene un alto valor para decidirlos, la impresión que provoca la aprehensión fresca, espontánea y prerreflexiva. Por ello interpretaron que “los signos en conflicto dejan una clara sensación de semejanza”.

Ello así ya que gráficamente se advertía que los signos enfrentados poseen la misma cantidad de sílabas (dos) e identidad en cinco de sus letras. Esa alta participación de ingredientes trajo para los jueces, como consecuencia necesaria, el parecido de las voces fonéticamente, lo cual no alcanza a ser disipado por la diferencia que genera la terminación “il”. Así destacaron que resulta claro que “los conjuntos muestran similitud, afirmada por el hecho de que ninguna de las voces posee contenido ideológico”.

En esta inteligencia advirtieron que de la coexistencia de marcas análogas no puede deducirse que el titular de un signo marcario deba tolerar la irrupción de títulos que se le confundan, por un lado, porque las razones por las cuales se consintieron los anteriores son ajenas al pleito y, por el otro, porque es función de los jueces salvaguardar el interés del público consumidor y las buenas prácticas comerciales. Así resolvieron declarar fundada la oposición que dedujera la demandada a la solicitud de registro de la marca “BRASOIL”, respecto de la clase 2 del nomenclador.

No obstante ello, con respecto a la solicitud de registro de la antedicha marca en las clases 1, 4 y 16, evidenciaron que la oponente, en cambio, tiene la marca “BRASSO” y “BRASSO” -anexa-, pero inscriptas en las clases 3; 7; 11; 14 y 21 del nomenclador. Por lo que explicaron que desde antiguo la jurisprudencia ha aceptado que el titular de una marca -sea o no notoria- en una clase, traspase las fronteras de su título y se oponga al registro de un signo idéntico o confundible requerido para una clase distinta, cuando -por su naturaleza o por el lugar de expendio- exista superposición, interferencia o proximidad de los productos en grado tal que puedan provocarse confusiones en cuanto al origen o procedencia de éstos.

Aunque advirtieron que esta clase de oposiciones “tiene que ser admitida con carácter excepcional y con un criterio restrictivo y de prudente razonabilidad”, puesto que el registro en una clase o para unos pocos productos no puede ser equivalente al registro en otros renglones o en todas las categorías del nomenclador.

Por eso señalaron que en la especie, se trata, indudablemente, de servicios completamente distintos, entre los que “no media -en términos de razonabilidad- superposición perceptible” y, por tanto, “tampoco la probabilidad de que el público consumidor sea llamado a engaño en cuanto al origen o procedencia de los servicios”.

Asimismo, entendieron que tampoco existía razonable relación con respecto a la posibilidad de que los productos se expendan en los mismos negocios, toda vez que, si bien es cierto que por las modalidades recientes del comercio existen grandes supermercados que venden una gran afinidad de productos, lo concreto es que generalmente la gente no va a los supermercados a comprar productos vinculados con la industria hidrocarburífera.

Por ello, resolvieron confirmar la resolución apelada en este aspecto y, en consecuencia, declarar infundada la oposición que dedujera la demandada a la solicitud de registro de la marca “BRASOIL”, en las clases 1; 4 y 16 del nomenclador.



dju / dju
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