Armando César Gaona promovió una acción de amparo colectivo a efectos de que se ordene a las referidas autoridades el cumplimiento de la obligación de garantizar la educación de sus hijos, los alumnos de los referidos establecimientos educacionales, y de las demás escuelas de la provincia del Chaco, conforme calendario de actividades y fecha de inicio de las clases del ciclo lectivo año 2005. El recurso fue presentado cuando los gremios que nuclean a docentes del Chaco anunciaron que en ejercicio de sus derechos de huelga, realizar un paro de actividades por el término de tres días.
Primero la juez consideró la viabilidad del recurso de amparo y afirmó que: “El actual art.19 de la Constitución de la provincia del Chaco, consagra la competencia universal del Amparo, al establecer que podrá promoverse la acción ante cualquier juez letrado, sin distinción de fuero o instancia y sin formalidad alguna” y declaró la inconstitucional los artículos 3 y 16 de la Ley 5451 de Acción de Amparo “con efectos limitados al caso que se juzga y a las partes intervinientes”.
En relación al amparo la juez consideró que se advierte “una vulneración a los derechos constitucionales del amparista, de sus hijos y de todos los habitantes de la provincia del Chaco que tienen sin excepciones reconocido el derecho a la educación, situación que se ha agravado notoriamente al momento de decidir la presente”.
En este sentido, el art. 83 de la Constitución Provincial establece que el fondo de la educación está formado: por el 33% por ciento -como mínimo- de los recursos que ingresen al tesoro Provincial por el régimen de coparticipación federal y tributarios propios, por los impuestos y demás contribuciones especiales que establezcan la Legislatura y los Municipios, por los aportes del Estado Nacional y los provenientes de acuerdos que celebre la provincia, las herencias vacantes, legados y donaciones y los demás recursos fijados por ley que aseguren el desenvolvimiento adecuado de la red educativa.
Sin embargo, no se cumple el 33% de la coparticipación. Los informes de la Contaduría General de la Provincia y de la Dirección de Administración del Ministerio de Educación consignaron que se calcula el 33% una vez que se deduce el 15,95% que se destina a Municipios. “Se advierte de las pruebas en examen que de los recursos de la coparticipación se efectúa una previa deducción del 15,95% no contemplada ni autorizada por el art. 83 de la Constitución provincial” afirmó la juez.
Y frente a “las pruebas aludidas” es “incuestionable” el deber del Ministerio Educativo de corregir el estado de cosas, y garantizar su cumplimiento ineludible.
En relación a los gremios docentes la juez consideró que no son responsables de que el gobierno provincial gestione deficientemente los restantes recursos contemplados en el artículo 83 de la Constitución provincial.
La juez destacó “la valentía de un padre que dijo basta, y como portavoz de la soberanía del pueblo, pidió que se le garantice el servicio educativo, en su nombre, en el nombre de sus hijos y de todos los alumnos de una provincia ejerciendo nada más y nada menos que sus derechos constitucionales y permitiendo con su planteo la operatividad de la norma constitucional que los ampara”.
Por eso hizo lugar a la acción de amparo colectivo deducida por el actor en representación de sus hijos menores, los alumnos de los referidos establecimientos educacionales y de las demás escuelas de la provincia del Chaco y ordenó que el Ministerio de Educación, Ciencia, Cultura y Tecnología de la provincia del Chaco adopté todos los recaudos necesarios ante los organismos provinciales y nacionales a fin de garantizar el servicio educativo en la provincia.