20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Respetan moneda de origen

La Cámara Civil y Comercial Federal condenó a la empresa Kuehne & Nagel SA a pagar a Expreso Tronador SA las sobrestadías de tres transportes realizados al exterior. Los jueces entendieron que las mismas debían pagarse en dólares ya que esa fue la naturaleza del contrato asumido y porque así lo dispone el Decreto 410/02 y la doctrina del fallo “Bustos”. FALLO COMPLETO

 
Lo resolvió la Sala III integrada por Graciela Medina, Guillermo Antelo y Ricardo Recondo en autos caratulados “Expreso Tronador SA c/ Kuehne & Nagel SA s/ Cobro de Fletes”, arribados a esta instancia a raíz del contrato de transporte de varias cargas de características especiales, por sus dimensiones y pesos, que al ser demorados causaron la facturación, por parte de la empresa transportistas, de U$S 18.270 en concepto de sobrestadías de tres fletes internacionales.

El a quo hizo lugar a la demanda y condenó a Kuehne & Nagel S.A. a pagarle a Expreso Tronador S.A. la suma reclamada con más intereses compensatorios desde la fecha de vencimiento especificado de cada una de las facturas reclamadas. Pronunciamiento que fue apelado por la demandada.

En Febrero de 2001 Expreso Tronador realizó el primero de los viajes, desde la ciudad de Buenos Aires hasta Santiago de Chile, de 38 Pallets de Herbal Essences Shampoo y Acondicionador, arribando a la aduana de destino el 9 de febrero de 2001, liberada la mercadería el 16 del mismo mes, por lo cual se emitió una factura por un total de $ 570 por sobrestadías.

El segundo viaje, consistió en el transporte en carretón de un tractor de uso aeronáutico, que se realizó desde Buenos Aires hasta la localidad de Los Andes -Chile-, allí la mercadería tuvo una demora de 4 días, -desde el 19 de noviembre de 2001 (fecha de llegada) hasta el 22 de noviembre de 2001 (fecha de liberación) con fecha de descarga el 23 de noviembre de 2001, emitiéndose otra factura por la suma de U$S 1.050, a razón de U$S 350 por cada día de demora.

Finalmente el último de los viajes, fue el transporte de una turbina de avión desde el aeropuerto de Ezeiza, la que fue cargada el 25 de julio de 2001, con tramitaciones aduaneras intermedias, hasta el aeropuerto de Río de Janeiro, donde fue descargada el 15 de agosto de 2001, regresando con otra turbina hasta el puerto de origen. Habiéndose establecido, según la actora, de común acuerdo el valor de sobrestadías por un total de $ 450 por día.

Por esté último trasporte se emitió una factura por U$S 6.750, en concepto de sobrestadías desde el 16 de agosto de 2001 (fecha de carga de la turbina en el aeropuerto de Río de Janeiro) hasta el 1 de Septiembre (despacho aduanero de exportación y salida de zona fiscal) a razón de U$S 450 por día; otra factura por U$S 1.800 por las demoras incurridas en la ciudad de Uruguayana -Paso de Los Libres-, con fecha de llegada a esa ciudad el 15/09/01 siendo liberada el día 21 del mismo mes, haciendo un total de 6 días de demora a razón de U$S 450 por día, y la tercer factura por un total de U$S 1.800 por la espera incurrida en la liberación en el depósito fiscal GENPOL para su intervención aduanera antes de la descarga.

En primer lugar, los jueces analizaron el agravio de la demandada con respecto a la inexistencia e inadecuada apreciación de las pruebas. Para ello, los magistrados explicaron a la accionada cómo es el funcionamiento de las cargas dinámicas. Concluyendo que Kuehne & Nagel SA, negó la autenticidad de las cartas, facturas, faxes, documentos aduaneros y cartas de porte, introducidas por la actora, pero sin incorporar prueba alguna que demostrara su convicción.

Luego, se avocaron al agravio relativo al capital de condena en dólares estadounidenses que la empresa entendía que debía ser pesificado. Sin embargo, los jueces establecieron que el pago del transporte efectuado por Expreso Tronador S.A. en este caso particular, se hallaba comprendido dentro de las excepciones del Decreto 410/02, art. 1 inciso “g”.

El mismo dispone que “no se encuentran incluidas en la conversión a pesos establecidas por el artículo 1 del Decreto Nº 214/02 -texto incorporado por el art. 1 del Decreto 704/02 "g) Las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera, contraídas por personas físicas o jurídicas residentes o radicadas en el extranjero, pagaderas con fondos provenientes del exterior, a favor de personas físicas o jurídicas residentes o radicadas en el país aún cuando fuera aplicable la ley argentina”.

Asimismo, afirmaron que en este expediente se determinó que la actora realizó el transporte de mercadería (tres viajes) desde el aeropuerto de Ezeiza en Buenos Aires a Chile y Brasil, y desde este último nuevamente al aeropuerto mencionado, asegurada en dólares y pactado en dólares. Es decir, “los productos transportados y asegurados eran productos importados, pagados, evaluados y asegurados en dólares”.

Por ello, determinaron que lo importante para evaluar el valor del daño sufrido en el patrimonio del acreedor era que conforme al contrato, los bienes se valuaron en dólares como moneda propia del contrato “porque es la única de utilidad conforme a la economía del negocio”. Así dispusieron que “el valor del resarcimiento debe necesariamente en el caso hacerse en moneda extranjera pues es la que representa el valor de los bienes de importación”.

A tal fin, aclararon que era “indiscutible” que la obligación debía ser cumplida en la moneda que hace a la esencia del contrato e integra su base objetiva y que la pesificación de la obligación de reparar una avería sufrida durante un transporte internacional de una máquina comprada, asegurada, y pagado su precio de reparación en dólares “desvirtuaría las bases del sinalagma contractual”.

Por último, dieron particular relevancia a la doctrina del caso “Bustos” de la cual se infiere que la pesificación no se aplica en aquellos casos que la propia reglamentación exceptúa al régimen general. Aclarando que en diversos votos se hizo la salvedad de que la pesificación no era aplicable en tanto se trate de moneda extranjera que estuviesen específicamente destinadas a obligaciones “en el exterior” o fuera del “mercado interno”. En dicha inteligencia confirmaron la sentencia de primera instancia.



dju / dju
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