24 de Diciembre de 2024
Edición 7118 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/12/2024

El mail no garantiza privacidad

La Cámara Nacional de Casación Penal anuló la decisión adoptada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que decretó la nulidad de las intervenciones a los correos electrónicos de los imputados que fueron realizadas sin autorización judicial. El tribunal consideró que dicha resolución era arbitraria y que constituía una violación al derecho de la defensa en juicio. FALLO COMPLETO

 
La Sala IV del tribunal integrada por Ana María Capolupo de Durañona y Vedia, Gustavo M. Hornos y W. Gustavo Mitchell, tomo conocimiento de las presentes actuaciones con motivo del recurso de casación interpuesto por el fiscal ante la CNCCR ante la declaración de nulidad que emitiera este órgano de las intervenciones de los correos electrónicos de los imputados realizadas en la causa N° 61.019/01 que tramita en el Jugado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 37, Secrataría N° 129.

El recurrente interpuso el recurso de acuerdo a lo establecido en el artículo 456, inc. 2 del CPPN, considerando que la resolución impugnada no ha cumplido con los requisitos establecidos en los arts. 123 y 404, inc. 2 del CPPN. En lo atinente a la fundamentación de la resolución impugnada, el fiscal de cámara señala que “el fundamento aparente esbozado en ella permite aseverar, que sus conclusiones son arbitrarias en los términos de lo establecido reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sostiene que la Cámara de a quo ha realizado, derivaciones erróneas que se desvían de lo verdaderamente ocurrido.

Al momento de analizar los hechos que generaron la interposición del recurso el recurrente señala que en la resolución anulada, el funcionario policial actuante dejó constancia de la recepción de un correo dirigido a la dirección electrónica de la división a su cargo, procedente de otra dirección de correo oficial, perteneciente a un organismo de la Policía Nacional Española. En este sentido explica que, encontrándose intervenida, allanada y legalmente accedida esa cuenta de correo gratuito -“web mail”- por las autoridades extranjeras, éstas pusieron su contenido a disposición de la Policía Argentina. Incluso, la afectación de esos contenidos a la investigación en trámite en España se completó con la modificación de la clave de la cuenta de manera de impedir que el usuario original volviera a acceder a ella y borrara sus archivos.

Continúa relatando el recurrente los elementos fácticos que motivan el recurso, y sostiene que el funcionario policial argentino se limitó, siguiendo las instrucciones de su par español, a retransmitirse los mensajes de esa cuenta ya intervenida para guardarlos luego en un “CD”. De lo contrario, de no haberse procedido de esa forma, el mensaje del policía español hubiera tenido un volumen inmenso, exponiéndose además a una filtración o falla de seguridad mientras más tardara en ser “bajado” del servidor de la Policía Federal. Señala, en síntesis, que la cuenta y su contenido no estaban en poder del usuario original pues ya habían sido oportunamente secuestrados, hallándose a la sazón en poder de la Justicia española.

En otro orden de ideas, indica que, adjunto al mensaje oficial mencionado, los españoles remitieron dos archivos encriptados (uno del formato “Word” y otro correspondiente a “Excel”) que no provenían de la cuenta intervenida por la Justicia española, sino que acompañaban el correo electrónico entre dos policías y fueron desencriptados con una clave común y corriente que se usa para eso y nada tiene que ver con la clave de acceso a la cuenta de correo mencionada en los párrafos anteriores. A su modo de ver, se ha confundido ese origen de datos con los archivos directamente remitidos por la Policía Nacional de España desde su correo oficial. A partir de esos datos se inició y derivó luego toda la línea de investigación realizada por las autoridades policiales y judiciales argentinas.

De esta forma el recurrente señala que los caminos seguidos por la instrucción no se originaron en los archivos “bajados” de la cuenta intervenida por los españoles sino de la planilla de cálculo adjunta al correo electrónico, que se confundió con un mail perteneciente a la cuenta de la que los españoles se habían apropiado legalmente.

En cuanto a la crítica concreta de la resolución recurrida, el impugnante sostiene que todos los fundamentos esgrimidos para declarar la nulidad del acta y de los actos que de allí se derivan, parten de la misma premisa errónea de que la policía intervino o accedió a correos electrónicos privados de los imputados sin la debida autorización judicial. Entiende que si no hubo ningún acceso ilegal por parte de la prevención, todo argumento relacionado con la violación al derecho a la intimidad de las personas a partir de la interceptación de su correo electrónico -aún cuando ello se equipare a la correspondencia epistolar- no tiene asidero alguno. Es por ello que sostuvo el impugnante que la resolución es arbitraria en tanto no resulta una derivación razonada del derecho vigente.

Finalmente solicitó a la CNCP que anule la resolución recurrida por aplicación de lo dispuesto en los arts. 123 y 404 del CPPN y lo resuelva conforme al art. 471, del CPPN.

El defensor particular de Martín Yelma, se presentó a fin de ampliar fundamentos durante el término de oficina previsto por los arts. 465, primera parte, y 466 del CPPN. Sostuvo “que de una atenta lectura del acta surge claramente que existieron aperturas de correos locales sin orden judicial nacional alguna, violándose gravemente la correspondencia epistolar garantía de neta raigambre constitucional, al no cumplirse con las formalidades dispuestas en el art. 234 del ritual. En base a ello se inició una causa criminal y se resolvió la situación procesal de su pupilo”. Señalo que la nulidad a la que se hizo lugar es de orden general pues se cuestiona la falta de intervención del juez (art. 167, inc. 2 CPPN).

Por su parte, el defensor del coimputado José Eduardo Cháves se presentó y solicitó se rechace el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal. A su modo de ver, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional ha fallado respetando la regla de exclusión probatoria.

El Juez preopinante Gustavo Mitchell consideró que las circunstancias de hecho que, a juicio del impugnante, obran en las actuaciones y que han sido denunciadas y planteadas con tesón como motivos de concreto agravio no aparecen contestadas, ni aún implícitamente, en la resolución recurrida. Señala en su voto que los jueces integrantes de la Sala I de la Cámara de grado consideraron que la intervención de un correo electrónico, sin orden de juez competente, viola las garantías constitucionales relativas a la intimidad y a la defensa en juicio de las personas y sus derechos, mas omitieron toda mención respecto del supuesto fáctico discutido en la impugnación presentada por el recurrente, que no era otro que señalar que la investigación se centró en el análisis de documentos enviados entre agencias policiales pero no existió en ningún momento la violación de un correo electrónico particular por parte de la fuerza preventora argentina. Y en este sentido, como desde antiguo viene sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la omisión de pronunciamiento respecto de una cuestión oportunamente propuesta y conducente para la solución del caso destituye el fallo de fundamentos e impone su invalidación.

Continuando con la crítica de la resolución impugnada el juez consideró que dicho acto procesal cuenta con “una fundamentación sólo aparente y desconectada de las circunstancias plasmadas en el expediente, que priva a esta Cámara de la posibilidad de controlar la razonabilidad de una decisión de gran envergadura en el proceso, como es la declaración de nulidad del acto inicial y de todos los actos que se derivan de la intervención del correo electrónico cuestionado, afectándose con ello el principio lógico de razón suficiente y comprometiéndose la debida motivación que, bajo sanción de nulidad, prescribe el art. 123 del CPPN, que resulta reglamentario de la garantía constitucional de la defensa en juicio en cuanto exige que las decisiones judiciales sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente en relación con las constancias de la causa”.

Por último señaló que al carecer de fundamentación suficiente “la resolución recurrida para declarar la nulidad aludida y la de todos aquellos actos que de ella se deriven, fluye a todas luces su arbitrariedad, configurándose con ello una denegación de justicia y, como tal, una violación al derecho de defensa en juicio”. Los restantes jueces de la sala, votaron de acuerdo a lo sostenido por el juez preopinante y por consiguiente el tribunal decidió anular la resolución impugnada y reenviar la cuestión al tribunal de origen.



dju / dju
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