El juez de primera instancia rechazó la acción intentada, al entender que para resolver la cuestión resultaba necesario un exhaustivo análisis que exigía un gran debate que por su complejidad no era posible llevar a cabo a través de la acción planteada por exceder ampliamente el restringido marco cognoscitivo en el que se desarrollan y resuelven este tipo de procesos, “...convirtiendo a la discusión que se propone en autos -en razón de lo prescripto por el artículo 3° de la Ley 16.986, de estricta aplicación al caso-, en manifiestamente inadmisible, pues el trámite que ha de imprimirse a esta acción no puede ser el del amparo.
Lo expuesto fue entendido “sin perjuicio de advertir que los actores piden la citación al juicio de todos los Estados provinciales así como de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que la única forma de sustanciar la acción sobre la base de los preceptos constitucionales sería ante la instancia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”. Pronunciamiento que fue apelado por uno sólo de los actores.
La alzada determinó a su turno, que de la sola lectura del recurso deducido “se advierte, por la vaguedad de sus términos y la falta absoluta de referencia a los reparos señalados en la resolución recurrida para la procedencia de la acción intentada, que la presentación no reúne las exigencias del art. 265 del CPCCN al carecer de suficiente fundamentación, pues no se formula, con solvencia técnica, una crítica concreta, razonada y autosuficiente de la resolución apelada”.
Asimismo, insistieron en que el recurrente no logró demostrar que el judicante incurriera en error en la aplicación de normas, inaplicabilidad de ley o doctrina legal, como así tampoco en arbitrariedad, irrazonabilidad o indefensión, importando la presentación recursiva una mera discrepancia con lo decidido.
Además, advirtieron que los actores “no han invocado siquiera su legitimación procesal para promover la acción judicial, aspecto este esencial para la procedencia del válido ejercicio de jurisdicción por parte del Poder Judicial de la Nación”. Frente a ese obstáculo, y según entendieron, “en un exceso para intentar justificar la presentación, se advierte que los amparistas se limitaron a constituir domicilio en la sede del Congreso Nacional (Cámara de Diputados, Rivadavia 1864), y a aclarar, debajo de su rúbrica en el escrito de inicio, su condición de Diputados Nacionales”.
Con lo cual, aclararon que “es ese cuerpo en su conjunto el que ejerce la representación del pueblo, a través del correcto cumplimiento de sus funciones propias; y no son sus integrantes en forma individual quienes pueden arrogarse esa representatividad para demandar la actuación judicial”.
Por último, y en igual sentido citaron jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre este punto, en la que se ha entendido que “el carácter de diputado de la Nación no otorga legitimación suficiente para promover un juicio de amparo que persigue la declaración de inconstitucionalidad de un decreto y la suspensión de los avales dispuestos en el mismo”.