Para fundamentar esta decisión se basaron en el precedente sentado en la causa “Di Nuncio, Beatriz Herminia s/excarcelación”, y concluyeron que el tribunal que había dictado las sentencias contra las que se dirigían los recursos extraordinarios no era el tribunal superior de la causa, según el art. 14 de la Ley 48.
Ello desde que entendieron que cuando se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de la Corte, por vía extraordinaria en el ámbito de la Justicia Penal Nacional conforme al ordenamiento procesal vigente, “estos deben ser tratados previamente por la Cámara Nacional de Casación Penal en su carácter de tribunal intermedio”.
Sin perjuicio de ello, concluyeron que correspondía remitir las actuaciones a la instancia de origen para que los recurrentes puedan ejercer sus derechos y agravios federales involucrados mediante el recurso pertinente ante el tribunal intermedio, y habilitaron a tal efecto los plazos legales a partir de la notificación de la radicación de los autos ante la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes.
Con el voto afirmativo de los ministros Juan Carlos Maqueda, Raúl Zaffaroni, Elena Highton de Nolasco, Ricardo Lorenzetti y Carlos Fayt (según su voto), declararon mal concedidos los recursos extraordinarios. Mientras que el presidente de la Corte, Enrique Petracchi se pronunció en disidencia parcial al considerar que los recursos extraordinarios no se dirigían contra la sentencia del superior tribunal de la causa y por ello los desestimó.
En tanto, Carmen Argibay votó en disidencia entendiendo que la competencia apelada de la Corte está sujeta a las “reglas y excepciones que prescriba el Congreso”. En materia penal, estas reglas y excepciones surgen de la confluencia de los artículos 6° de la Ley 24.050, 24.2 del decreto-ley 1285/58, ratificado por Ley 14.467, modificado por el art. 2° de la Ley 21.708, 6° de la Ley 4.055 y 14 de la Ley 48. Asimismo, explicó que la “restricción del recurso extraordinario a la impugnación de aquellas sentencias que provengan de un determinado tribunal o clase de ellos sólo es válida si se encuentra prevista en una cláusula legal, como la del art. 14, primer párrafo de la Ley 48 que se refiere a los “superiores tribunales de provincia” o la del art. 6° de la Ley 4.055 que lo hacía respecto de las cámaras de apelaciones en lo federal y de la Capital”.
Sin embargo, destacó la juez que “desde que se encuentra en vigencia el nuevo sistema procesal penal (leyes 23.984 y 24.050), el artículo 6° de la Ley 4.055 debe entenderse parcialmente derogado, pues las cámaras de apelaciónes en lo penal ya no dictan las sentencias definitivas en sentido propio, es decir, el pronunciamiento final de absolución o condena”.
Por consiguiente, entendió que hasta tanto el Congreso dicte una ley correctiva, “corresponde examinar los recursos extraordinarios planteados contra resoluciones de tribunales nacionales según las condiciones de admisibilidad que han persistido en el derecho positivo, a saber, la concurrencia de una sentencia que se pronuncie de manera final en contra del derecho federal invocado en alguna de las formas descriptas en el art. 14 de la Ley 48”. Lo cual determina, según Argibay que, en ausencia de una regla dictada por el Congreso que restrinja el alcance del recurso extraordinario a las sentencias dictadas por la Cámara de Casación, “no corresponde denegar el recurso extraordinario por no haberse deducido contra un fallo de ese tribunal”.
Asimismo, explicó que el cumplimiento de ambos requisitos (superior tribunal y sentencia definitiva) “no puede ser examinado de manera desvinculada al establecer los casos en que una resolución previa a la sentencia final deba ser "equiparada" a definitiva”. A los efectos del recurso extraordinario, entendió que son “equiparables” a la sentencia definitiva “aquellos pronunciamientos que resuelven en contra de un interés que se aduce protegido por una norma contenida en la Constitución Nacional o en las leyes federales que no subsistirá una vez dictado el pronunciamiento final”.
En el caso, según alegaba la defensa, la decisión que motivó el recurso resolvió en contra de la presunción de inocencia consagrada por el art. 18 de la Constitución. No obstante, Argibay señaló que ésta es una garantía constitucional que “sólo resulta aplicable durante el trámite del proceso, es decir, antes de que la sentencia definitiva disponga la liberación del acusado o la conversión de la prisión preventiva en cumplimiento de una pena de prisión o reclusión”. Por ello, explicó que si se esperase hasta el dictado del fallo, “esta Corte nunca podría revisar la aplicación de la cláusula federal destinada exclusivamente a gobernar decisiones previas”.
No obstante ello, la juez concluyó que al haberse formado ya, en esta causa, una mayoría de opiniones en el sentido de otorgar a la Cámara Nacional de Casación Penal el carácter de un tribunal intermedio que debe intervenir en todos aquellos casos en que se haya planteado una cuestión federal apta para ser tratada por la Corte a través del recurso extraordinario, no tenía lugar una deliberación entre los jueces del tribunal acerca de la alegada violación al principio de inocencia, lo que hizo improcedente que, pese a la disidencia expuesta, se pronunciara aisladamente sobre el tema de fondo. Por ello, opinó que la Corte debía declarar admisibles los recursos extraordinarios y expedirse sobre el punto federal en cuestión.