En enero de 1996, Inés M. Poffo compró en la empresa Travelclub S.A. un paquete turístico para viajar a la Isla Margarita, Venezuela, Aruba y Antillas Holandesas. Al llegar a uno de los destinos del recorrido, comprobó que le faltaba un bolso. Realizó el reclamo en el aeropuerto de Aruba, y nuevamente al arribar al país, en el Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini de Ezeiza.
La demandada STAF S.A apeló la decisión del juzgado de primera instancia señalando que la actora no demostró haber perdido el equipaje, toda vez que no acreditó la autenticidad del PIR que acompañó, ni tampoco el contenido de su bolso. En relación a ello, consideró que el magistrado de grado no apreció adecuadamente la prueba producida.
Al respecto la sala entendió que, “por ser notoria la dificultad para el viajero de acreditar la existencia y el precio de los artículos que llevaba en su equipaje, se adoptó un criterio más flexible para valorar la prueba de los daños. En estas condiciones, adquiere especial relevancia la prueba de presunciones, debiéndose atender -entre otras cosas- a la naturaleza y duración del viaje, al número y edad de los viajeros, a su posición socio-económica, a las facturas y otros comprobantes que se presenten y a prueba más directa, como ser la testimonial “.
Desde esa perspectiva opinó que los agravios esgrimidos por la recurrente no revisten entidad suficiente para desvirtuar lo decidido por el a quo a su respecto, toda vez que no especifica cuál sería la prueba que el sentenciante omitió considerar para tener por no acreditados los dichos de la actora.
Por su parte la agencia de viajes Travelclub S.A. apeló la imposición de costas por su orden, alegando que al haberse desestimado la demanda en su contra, no le correspondían. Al respecto, señaló “que dicho aspecto de la sentencia apelada se aparta infundadamente de los principios directrices en materia de costas”. En el recurso presentado ante la instancia revisora la impugnante calificó como una “simple conjetura del sentenciante” suponer que la actora podría haber entendido que la empresa organizadora también era responsable, cuando la pretensión de la demandante fue rechazada íntegramente respecto de su parte.
Sin embargo la Cámara decidió que “la crítica expresada por la referida codemandada no logra conmover la solución expuesta por el magistrado de primera instancia. Así lo consideró, toda vez que la actora compró el “paquete turístico” en dicha agencia, circunstancia que pudo hacerle creer, en términos de razonabilidad, que los actos u omisiones del transportista -contractual o de hecho- podían jurídicamente poner en juego su responsabilidad”. Ello, entienden, otorga sustento a la decisión del magistrado de grado, en cuanto a que “las costas sean distribuidas por su orden, de conformidad con lo establecido en el art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.”