Lo resolvió recientemente la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en autos “Rocca Alberto Omar c/ Asociación del Fútbol Argentino y otro s/ daños y perjuicios” a raíz del recurso interpuesto por la demandada y su aseguradora que insisten que la víctima fue empujada desde atrás y que eso descarta su responsabilidad por provenir de un hecho ajeno. Sin embargo, en primera instancia, la juez había
descartado expresamente como eximente la culpa de un tercero.
En esa sentencia, la magistrada analizó exhaustivamente la
responsabilidad emergente del organizador de espectáculos deportivos, encuadrándola dentro de la esfera contractual y aseguró que aquél tiene una obligación de seguridad frente a los espectadores que emerge de los arts. 33 de la Ley 23.184 (denominada ley De la Rúa) y 51 de la Ley 24.192.
El hecho ocurrió el
8 de octubre de 2000, en el estadio de River Plate, luego de finalizado el partido de Eliminatorias entre las selecciones de Uruguay y de nuestro país. Según relató la víctima, que presenció el partido
en la platea San Martín alta, fue empujado desde atrás cuando descendía por las escaleras internas del club, perdió el equilibrio y cayó dos escalones, golpeándose repetidas veces en la región glútea y en la espalada.
Rocca llegó a su domicilio, por sus propios medios, pero a los pocos días comenzó a sentir fuertes dolores en la espalda y acudió al Hospital Méndez para que lo atendieran. Allí le realizaron una tomografía axial computada. De hecho, el perito de la causa informó luego que el actor presentaba
una disminución en la altura de la última vértebra dorsal en su unión con la primera lumbar, compatible con secuela traumática.
Los jueces rechazaron el recurso por entender que “no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica que ataque con sólidos argumentos los motivos determinantes de la decisión”.
Además, explicaron que la demandada no pudo demostrar, en ningún momento, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debía civilmente responder y que rompiera -total o parcialmente- el nexo causal.
“La circunstancia que Rocca continúe desempeñando una actividad laboral y no presente alteración económica en su vida de relación no obstante presentar una incapacidad sobreviniente no obsta a la concesión de un importe en tal concepto, habida cuenta que lo que se indemniza a través de esta partida en materia civil -al contrario de lo que sucede en materia laboral- es cualquier desmedro que presenta en todas las áreas (sociales, deportivas, culturales, etc.), lo que quita sustento a la argumentación empleada con el fin de obtener la revocatoria de este aspecto del pronunciamiento”, concluyeron en una breve resolución.
Los jueces aplicaron la Ley 23.184, más conocida como ley De la Rúa, que regula la violencia en los espectáculos deportivos. Aunque los hechos de este tipo se repiten a diario dentro y fuera de los estadios, la Justicia reconoce pocos antecedentes similares. Sin embargo, la norma
rige en nuestro país desde el 25 de junio de 1985. Luego, en 1993, la norma quedó parcialmente modificada por la Ley 24.192, que impulsó el entonces titular del Consejo Nacional del Deporte Fernando Galmarini.
Ambas estuvieron motivadas por dos hechos de violencia reconocidos: la ley De la Rúa nació tras el asesinato de Adrián Scaserra en la cancha de Independiente (7 de abril de 1985); y su modificación surgió con la muerte de Saturnino Cabrera, hincha de San Lorenzo, en la cancha de Boca (14 de diciembre de 1990).
Precisamente el artículo 51 introducido por la reforma determina
la responsabilidad civil de los clubes(en este caso fue contra la AFA porque el club sólo alquilaba las instalaciones para el partido). “Las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios”, dice.
dju / dju
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