04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Los aumentos son para todos

La Cámara Laboral resolvió que todo trabajador en relación de dependencia se encuentra comprendido dentro del régimen de negociación colectiva establecido por la Ley 14.250, independientemente de que se encuentre o no se encuentre expresamente amparado por una convención colectiva de trabajo. El tribunal consideró de esta manera que el trabajador debe recibir el pago de las asignaciones no remunerativas, que fueron establecidas por decreto. FALLO COMPLETO

 
Lo determinaron los integrantes de la Sala III, Ricardo Guibourg y Roberto Eiras, en autos caratulados “Basso Paula Marina c/ Sena & Berton Moreno Soc. Civil y Otros s/ Despido”, arribados a esta instancia a raíz del recurso presentado por la demandada contra la sentencia de grado que acogió parcialmente la demanda.

La demandada se agraviaba de que el a quo concluyera que eran procedentes las diferencias salariales reclamadas pese a la transitoriedad de la reducción salarial, al consentimiento de la accionante y a que entendía aplicable la doctrina de los actos propios. Sin embargo, los jueces señalaron que no le asistía razón a la recurrente.

Ello así, puesto que verificaron que llegó firme a la alzada el hecho de que la demandada redujo unilateralmente la remuneración de la actora desde agosto de 2001 a junio de 2002. Por ello entendieron que se encontraban frente a “un caso típico de exceso en el ius variandi, pues la empleadora introdujo modificaciones en uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, la remuneración, en forma unilateral”.

Por otro lado, destacaron que la actividad desarrollada por el estudio jurídico demandado “incluye siempre la asunción de riesgos, incluidos los que derivan de una crisis generalizada como aquella a la que hace referencia la recurrente”. Así determinaron que tampoco asistía razón a la demandada acerca de que la actora consintió tácitamente la reducción salarial, ya que la voluntad de la trabajadora para renunciar al contrato o, como en el caso, modificarlo en su perjuicio “no puede inferirse de su silencio ni de modo alguno que no implique una forma de comportamiento inequívoco”.

Además, aclararon que la “doctrina de los actos propios” tampoco lleva a entender que la falta de reclamo de la trabajadora durante el período de rebaja salarial importe su consentimiento a la reducción. Sino que entendieron que “la aceptación de modificación peyorativa del contrato de trabajo, sin compensación alguna y habida cuenta de la perspectiva de despido que, explícita o implícitamente, se halla siempre presente en la propuesta patronal, ha de presumirse viciada en los términos de los arts. 897, 900 y 930 del Código Civil”.

Por ese motivo es que la ley laboral aplica el principio protector, que reconoce jurídicamente la desigualdad negocial entre el empleador y el trabajador, y lo instrumenta mediante las restricciones a la facultad del empleador de introducir cambios en la forma y modalidades de la prestación de trabajo, la irrenunciabilidad de derechos y el efecto otorgado al silencio del trabajador, que no puede entenderse como una renuncia a sus derechos –concluyeron los magistrados-. Además, entendieron que “las sumas percibidas por la trabajadora pueden ser consideradas como pagos efectuados a cuenta del total adeudado, aunque no se haya hecho reserva alguna, con lo que queda expedita la posibilidad de reclamo posterior”.

Por otra parte, coincidieron con el a quo en cuanto a que eran procedentes las asignaciones no remunerativas dispuestas por los decretos 1273/02, 2641/02, 905/03 y 392/03 aunque la actora no se encontrase comprendida en un convenio colectivo de trabajo.

Para fundar su decisión tuvieron en cuenta que, luego de que la Ley 25.561 declarara la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria y facultara al Poder Ejecutivo a reactivar el funcionamiento de la economía, mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos, con el dictado del Decreto 1273/02, comenzaron a sucederse diversas normas tendientes a “…corregir el deterioro que vienen padeciendo las remuneraciones en general y los salarios de menor cuantía en especial…”. Tal es así que destacaron que “sabido es que este primer decreto fija una asignación no remunerativa de carácter alimentario (de $100 mensuales desde el 01/07/02 hasta el 31/12/02) “…para todos los trabajadores del sector privado que se encuentren comprendidos en los convenios colectivos de trabajo…”, excluyendo a los trabajadores agrarios, del servicio doméstico y del sector público”.

Sin embargo, esa norma dejó sin resolver varias cuestiones que dieron lugar a dudas razonables y controversias, razón por la cual inmediatamente se dictó su decreto reglamentario 1371/02 y, ante su insuficiencia, la Resolución 169/02 de la Secretaría de Trabajo. Para ese fin, -advirtieron los magistrados-, el primero de los decretos dispuso que “los empleadores podrán otorgar o extender la asignación no remunerativa de carácter alimentario mensual respecto de aquellos trabajadores no comprendidos en el régimen legal de convenciones colectivas de trabajo”. Asimismo, la Resolución 169/02 aclara que el pago de la asignación no remunerativa comprende “a todos los trabajadores del sector privado, en relación de dependencia, comprendidos en el régimen de negociación colectiva, en los términos de la Ley 14.250…”.

Además, señalaron los jueces que posteriormente, el Decreto 2641/02 contempló la misma definición que la resolución citada para determinar el ámbito personal de aplicación de la asignación no remunerativa dispuesta e incrementada luego por el Decreto 905/03. Afirmaron con ello que “este decreto contempló expresamente su aplicación a “todos los trabajadores del sector privado, en relación de dependencia, comprendidos en el régimen de negociación colectiva, en los términos de la Ley 14.250 y sus modificatorias…”, concepto luego adoptado por el Decreto 392/03 y ampliado aún más por el Decreto 2005/04”.

Con todo ello, entendieron que “el personal “fuera de convenio” -como la actora- está incluido en el régimen de la negociación colectiva porque, tal como lo sostiene la sentenciante de grado, no se encuentra excluida”. Es más, destacaron que el último decreto no deja lugar a dudas al respecto. Consideraron que, con independencia del amparo o no de un convenio colectivo de trabajo en particular, “lo que determina el ámbito de aplicación personal de las normas reseñadas es que la trabajadora no se encuentre en las exclusiones taxativamente determinadas”.

En conclusión, resolvieron que “todo trabajador en relación de dependencia se encuentra comprendido dentro del régimen de negociación colectiva establecido por la Ley 14.250, independientemente de que se encuentre o no se encuentre expresamente amparado por una convención colectiva de trabajo y, en consecuencia, también está incluido en los decretos que dispusieron el pago de las asignaciones no remunerativas”. Con lo cual confirmaron el fallo recurrido.



dju / dju
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