La relación entre las partes surge a través de la celebración de un mutuo por el cual la demandada le facilitó, el 29 de noviembre de 2001 en calidad de préstamo, a la actora la suma de U$S 11.800. Se fijó que la devolución del capital debería realizarse en 18 cuotas mensuales y consecutivas: las primeras 17 (U$S 177) correspondientes al interés del 1,50% mensual pactado y la cuota 18 de U$S 11.977, imputables U$S 11.800 a reintegro de capital y U$S 177 a intereses.
La deudora pagó las cuotas de interés y el conflicto se produjo con la devolución del capital, que pretendía devolver en pesos a partir de la Ley 25.561 de emergencia económica sancionada por el Congreso Nacional el 6 de enero de 2002, a lo que el acreedor se negó por considerar que esa norma es inconstitucional.
Vale aclarar que por separado se tramita un proceso de ejecución hipotecaria promovido por el demandado. La magistrada de primera instancia dispuso admitir la excepción de litispendencia y suspendió el proceso hasta tanto se dictara sentencia definitiva en esta causa.
La acreedora entendió que las leyes de emergencia económica violan las normas vigentes al momento de celebrarse el préstamo e intimó a la deudora a que pague los dólares adeudados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1197 del Código Civil. Por su parte, la actora le comunicó que había depositado los $11.798,78 conforme al Decreto 214/2002, de reordenamiento del sistema financiero, y promovió la demanda por consignación.
La alzada recordó que “para que proceda le demanda por consignación el deudor debe probar inexcusablemente la negativa del acreedor a recibir el pago y que para la procedencia de la demanda, la negativa debe ser ilegítima”.
Citando a Leandro Vergara, en su texto “Argumentos a favor y en contra de la pesificación de las obligaciones en mora”, los jueces entendieron que “se vería vulnerado el derecho de propiedad del acreedor al recibir una suma adeudada en una moneda devaluada -teniendo en cuenta la paridad existente a la época del contrato-, también se vería afectado el derecho de propiedad del deudor, a quien se lo obligaría a devolver una suma mayor que la tenida en mira al contratar en virtud de la ley de convertibilidad”. “Resulta tan injusto que un acreedor cobre menos de lo que se le debe, como que el deudor pague más de lo que debe”.
En ese sentido, la alzada compartió la decisión aplicada en primera instancia, en la que se aplicó la teoría del esfuerzo compartido y afirmó que “la distribución igualitaria de los sacrificios que incumben a cada parte en pos del cumplimiento de las obligaciones contraídas respeta tanto los derechos del acreedor, que tenía la legítima expectativa de recibir dólares en pago, como los del deudor, que se obligó a pagar dólares en fecha muy reciente a la salida de la convertibilidad; es decir, cuando la situación del país era de suma inestabilidad”.
En relación al contexto social y económico que derivó en esta causa, los jueces manifestaron que “la relación contractual no puede permanecer ajena a las graves consecuencias de la crisis que originó la emergencia, por lo cual, los principios enunciados precedentemente a la luz de la actual normativa (Ley 25.820) no pueden obviarse en aras de una justa solución del conflicto”.
Sobre la desestimación de la consignación presentada por la actora, los camaristas entendieron que si bien la ley de emergencia económica no es inconstitucional, la acreedora “no hizo más que exigir el cumplimiento exacto del contrato en los términos del art. 1197 del Código Civil. De ahí que se concluya que hizo bien la “a quo” al desestimar la consignación ofrecida pues en el contexto señalado, el pago no ha cumplido con el requisito de integridad e identidad”.