Sanitarios Varone S.R.L. presentó la demanda contra el Consorcio de Propietarios del Edificio de la calle Guardia Vieja 4329 por el cobro de $93.363, con más sus intereses, ya que la empresa se dedica a la construcción, reparación y refacción de instalaciones sanitarias y albañilería y fue contratada por el consorcio para realizar reparaciones en el sótano y en los pisos 1º al 15º y, una vez realizados los trabajos, el encargado, los propietarios, sus familiares y los moradores presentes expresaron su conformidad con ellos. Asimismo, afirmó que los trabajos fueron facturados oportunamente, no siendo abonados por el demandado.
Sin embargo, la demandada, al responder la acción negó genéricamente los hechos invocados por su contraria y desconoció la documental acompañada. Adujo además que, en realidad la actora realizó trabajos para el consorcio y que existía una cuenta corriente mediante la cual en forma periódica, el consorcio abonaba dichos trabajos, por lo que hasta la fecha la deuda ascendía a $8.590 y no -como reclamaba la actora- a la suma que surge de la factura que recién emitió el 7 de diciembre de 1998. Además, aclaró que los consorcistas en ningún momento consintieron las obras efectuadas y que la presencia de dos representantes de la acccionada en una asamblea respondió al pedido de explicaciones respecto de la factura acompañada por su excesivo monto. Asimismo, agregaba que las facturas no fueron recibidas por persona capaz de obligar al consorcio –ya que se las dieron al encargado- por lo que, a su entender, no podía sostenerse que fueron conformadas como lo pretende su contraria.
Asimismo, el accionado solicitaba que se modificase el decisorio apelado porque considera que el a quo se equivocó al aplicar la presunción del art. 474 del Código de Comercio con fundamento en que las facturas reclamadas no fueron recibidas por el consorcio, toda vez que la actora se las había entregado al encargado del edificio y no al administrador como debió efectuarlo.
Sin embargo, los jueces evidenciaron que mas allá de quien haya recibido materialmente las facturas, “hay una serie de constancias obrantes en el expediente que me llevan a concluir que el demandado tenía efectivo conocimiento de la deuda que se viene a reclamar por haber recibido las facturas correspondientes”.
En tal sentido, destacaron que el consorcio no desconoció expresamente, en su escrito de réplica, la recepción de las facturas emitidas por la actora. En cambio, negó que la empresa contratase con el consorcio, que sus trabajos fuesen conformados por el encargado, propietarios o familiares de ellos, que el consorcio no abonase los trabajos realizados, y que las facturas emitidas correspondiesen a los trabajos realizados en el edificio.
Pero, aclararon que, “de ninguna de estas negativas surge explícitamente que el consorcio no recibió las facturas porque habían sido entregadas al encargado del edificio y éste no cumplió con su deber de entregarlas a quien estaban dirigidas”. Por lo tanto, entendieron que según lo dispuesto por el artículo 356 inc. 1º del Código Procesal, que impone al demandado la carga de negar -en su contestación- cada uno de los hechos afirmados por su contraria en el escrito inicial, “llevaría a tener por reconocida la recepción de las facturas por parte de la administración, habiendo actuado en este caso el encargado del edificio como recepcionista habitual de la documentación dirigida a los miembros del mismo”.
Asimismo, agregaron que resultaba observable la conducta del consorcio posterior a su invocada falta de recepción de las facturas, ya que el 19 de marzo de 1999 recibió una carta documento de la actora reclamando el pago varias facturas -cuyos números se detallaban- que daban cuenta de una deuda de $93.363. Ante ello respondió por escrito negando expresamente “la autenticidad, veracidad y contenido de las facturas que su misiva detalla” y “que el consorcio le adeude la suma de $93.363" pero no negó la recepción de las facturas. Lo cual desvirtuó, según los jueces, el argumento referente a la falta de recepción de las facturas.
También destacaron que en la misiva se reclamaba una cantidad de facturas identificadas sólo con sus números, “de manera tal que para contestar a ese requerimiento debió -el consorcio- tener acceso a esos documentos”.
Con respecto a la asamblea del consorcio, celebrada el 7 de diciembre de 1998, los jueces señalaron que surgía del acta respectiva, la presencia de dos representantes de Sanitarios Varone S.R.L. quienes fueron citados a fin de dejar constancia de las importantes deudas asumidas por parte de la administradora que pretendían remover. Asimismo, se evidenció que en ese mismo acto los representantes dieron a conocer el monto adeudado, no mereciendo en ese momento, ningún reproche por parte de los propietarios o locatarios en lo referente a que los trabajos no se habían llevado a cabo. Lo que demostró, para los magistrados, que “si la demandada fue citada para demostrar las elevadas deudas en que incurrió la administradora, fue porque debieron tener conocimiento anterior del saldo adeudado”.
En este sentido, señalaron que el art. 218 inc. 4º del Código de Comercio crea una regla de interpretación de los contratos según la cual le confiere relevancia hermenéutica a los hechos de los contratantes posteriores a la celebración del contrato, “conducta que resulta decisiva a la hora de interpretarlo pues se trata de actos propios reveladores de su real intención”. Precepto, que según destacaron, debe interpretarse en forma amplia pues no se aplica sólo a los contratos comerciales sino que “es útil para obtener una explicación auténtica de cómo sucedieron los hechos que se discuten”, y que debe ser evaluada tomando en cuenta especialmente el principio de buena fe consagrado en el art. 1198 inc. 1º del Código Civil.
Todo ello los llevó a concluir que la defensa intentada por el consorcio en lo que respecta a la falta de recepción de las facturas emitidas por la actora y por consiguiente la imposibilidad de que corra el plazo previsto por el art. 474 del Código de Comercio, no debía prosperar. Por lo tanto, consideraron que las facturas fueron efectivamente recibidas por el consorcio y en consecuencia, que era aplicable la presunción del art. 474 del Código de Comercio. En virtud de lo cual decidieron confirmar la sentencia apelada.