La sentencia de primera instancia desestimó la demanda de Clara y Mirta Noemí Palmieri. El a-quo entendió que el accidente del 2 de julio de 1999 en la avenida General Paz, a la altura de la calle Rodó, en el que perdiera la vida el padre de las demandantes, había ocurrido por culpa exclusiva de éste, al intentar cruzar imprudentemente la avenida, para llegar a la parada de colectivos, prescindiendo del puente peatonal ubicado a escasos metros del lugar y ser embestido por el vehículo, conducido por el codemandado García.
Sin embargo, la alzada no tuvo el mismo criterio. Expresó, en relación a la responsabilidad de Autopistas del Sol S.A., que “sobre el concesionario de obra pública recae un deber de seguridad respecto de quienes utilicen la ruta, de modo que resultaría clara su responsabilidad por los daños y perjuicios cuando la causa del siniestro deriva de la ruta en sí misma”.
Los jueces explicaron que “no resulta cierto que la única forma en que los usuarios de ómnibus pudieran acceder al sector donde temporalmente se ubicaron las paradas, fuera mediante el cruce de la arteria “a nivel”, pues a escasos veinticinco metros del lugar del siniestro se encontraba un puente peatonal que atravesaba la Avenida General Paz” aunque advirtieron que este “tampoco ofrecía a los transeúntes una alternativa totalmente segura para acceder a las paradas de colectivos, desde que el paso por el mentado obrador implicaba trasponer un sector de montículos de tierra”.
Para los camaristas “tal recorrido invitaba a los peatones a efectuar el cruce de la avenida “a nivel”, denotando ello una innegable falencia de parte de la concesionaria accionada, que en modo alguno garantizó una senda segura y bien señalizada que condujera a los usuarios del transporte público”.
A raíz de este análisis “la concesionaria vial no ha adoptado en la especie todos los recaudos de seguridad exigibles a los fines de permitir el acceso de los peatones al sector de detención del transporte público de pasajeros, por lo que consideró resulta responsable del hecho, juntamente con el damnificado y el conductor del rodado que lo embistiera” explicaron los jueces.
En relación a la responsabilidad del conductor del coche, lo jueces explicaron que la velocidad a la que circulaba, 109 kms./hora, “es reveladora del imprudente obrar de dicho codemandado” y “el desaprensivo obrar del propio damnificado” también formaron parte del hecho.
Por eso, la alzada distribuyó “la responsabilidad en el hecho en un 20% a la empresa “Autopistas del Sol S.A.”, en un 30% a Ramón Antonio García y en el 50% restante a la propia víctima”.
Los demandados deberán abonar a cada una de las actoras $25.000 en concepto de “daño moral”, “incapacidad psíquica sobreviniente” y “gastos de tratamiento”.