La Unión Personal Civil de la Nación inició la demanda por el cobro de la contribución patronal prevista en el art. 103 del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector Público Nacional, aprobado mediante Decreto 66/99, denominada "aporte solidario". El reclamo se limita al período comprendido entre el mes de octubre de 2000 y mayo de 2002.
La juez de primera instancia, con fundamento en lo previsto en la Resolución 42/98 del Ministerio de Trabajo, Empleo y la Seguridad Social, hizo lugar al reclamo, pero no conforme fuera reclamado, ya que limitó la condena al 72,30 % del total del aporte convencional.
En cuanto a la base de cálculo del porcentaje previsto, entendió la sentenciante que la retribución denominada "servicios especiales" no está incluida, puesto que no cumple con los requisitos exigidos por la norma convencional, la que toma como pauta la "remuneración bruta mensual, normal, habitual y permanente" (art. 103 CCT). Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes.
Los jueces de la Cámara trataron en primer lugar el agravio de la actora y adelantaron que, en parte estaba asistida de razón. Señalaron para ello que el art. 103 del CCT para el sector público (Decreto 66/99) consagra como beneficiarias del denominado aporte solidario a las "entidades gremiales signatarias", y luego dispone que los fondos serán distribuidos entre las entidades de conformidad con los porcentajes reconocidos en la Resolución del MTSS Nro. 42/98.
Sin embargo, según advirtieron, de la Resolución del MTSS Nro. 228/2002, la Asociación Trabajadores del Estado fue tenida por signataria del convenio colectivo recién a partir del 1 de abril de 2004. Frente a ello, entendieron que no había ninguna duda que, cuando la norma convencional dispone la forma en que se distribuirá el fondo, “lo hace partiendo del supuesto de que ambas entidades del sector suscribirían el convenio entonces proyectado (me refiero a UPCN y ATE), lo que finalmente no ocurrió: como se destacó en el párrafo anterior, ATE se consideró legitimada para ser signataria de dicho acuerdo recién el 10/03/2004”.
En consecuencia, consideraron que la entidad sindical recurrente resultaba beneficiaria de la totalidad del fondo correspondiente al aporte solidario previsto en el art. 103 del CCT (Dec. 66/99), consistente en el 0,5% de la remuneración bruta de los trabajadores comprendidos en su ámbito, puesto que la distribución dispuesta en la misma norma no se tornó operativa sino hasta el 01/04/2004.
Por otro lado, analizaron la base sobre la que debe aplicarse el porcentaje previsto. Destacaron que la norma dispone que la pauta sobre la que deberá calcularse el porcentual del aporte será el total de la "remuneración bruta mensual, normal, habitual y permanente" de los trabajadores comprendidos en el ámbito del convenio.
Ante ello, se avocaron a determinar si el concepto "servicios especiales" cumple con las condiciones establecidas por la norma, y entendieron que “no hay duda de que la retribución de dichos servicios tiene carácter remuneratorio, puesto que el propio Decreto 396/87, invocado por la demandada, así la califica”.
Pero faltaba analizar si dicha remuneración reúne las condiciones de mensualidad, normalidad, habitualidad y permanencia, como para que sea considerada a los fines del cálculo del aporte convencional. Advirtieron que si bien los informes contables presentados en la causa daban cuenta de que dicho concepto tenía una incidencia mensual en la masa salarial, “ello no implica, necesariamente, que la prestación tenga el carácter de mensual y permanente respecto de cada agente”.
Ya que entendieron que de la lectura de la norma en análisis “se advierte que las condiciones establecidas deben verificarse respecto de cada agente, y no en forma global. Esta aclaración no es menor, puesto que lo que globalmente es una erogación mensual y permanente del organismo puede no serlo respecto de cada agente: ya que éstos percibirían la retribución especial en la medida en que sean afectados por las tareas pre y post comiciales que requieran sus servicios especiales”.
Sin embargo, en la causa no se acreditó que dichos servicios especiales u horas electorales constituyeran una remuneración mensual y permanente de los agentes comprendidos en el ámbito de aplicación de la norma convencional, “por lo que dicho concepto no debe ser considerado para calcular el porcentaje previsto en el art. 103 de dicho acuerdo colectivo”.
Por lo tanto, resolvieron modificar la sentencia recurrida, y disponer que el perito contador, en la oportunidad prevista en el art. 132 de la Ley 18.345, practique la liquidación, determinando las diferencias entre lo que correspondía aportar al organismo demandado (aplicando un porcentaje del 0,5% y excluyendo la incidencia de lo pagado en concepto de horas electorales o servicios especiales) por el período comprendido en el reclamo (10/2000 a 05/2002) y lo que efectivamente se abonó por dicho lapso, debiendo calcular, además, los incrementos que correspondan por pago fuera de término.