En razón de esos hechos se abrió una causa contra Marina Schifrin, en la cual, la Cámara Nacional de Casación Penal, resolvió, por mayoría, rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de Marina Schifrin contra la sentencia del juez federal de San Carlos de Bariloche, que falló condenándola a la pena de tres meses de prisión, cuya ejecución dejó en suspenso, por considerarla coautora penalmente responsable del delito de impedir y entorpecer el normal funcionamiento de los medios de transporte por tierra y aire sin crear una situación de peligro común.
Asimismo, la sentencia le impuso a Schifrin, como pauta de conducta, la de abstenerse de concurrir a concentraciones de personas en vías públicas de comunicación interjurisdiccionales en momentos en que se reúnan más de diez personas, durante el plazo de dos años. Contra esa resolución la defensa interpuso recurso extraordinario federal, el que fue declarado inadmisible por la cámara, lo que dio lugar a la presentación en queja ante la Corte.
Al ser analizado el problema por el Procurador General del alto tribunal entendió que los argumentos empleados para rechazar los reclamos de la parte resultaban, al menos, “insuficientes, toda vez que -con prescindencia del principio iura novit curia- la cámara ha omitido el análisis de cuestiones conducentes para la resolución del caso, que se traducen en violación del principio de culpabilidad, cardinal en el sistema punitivo”.
Señaló también que de acuerdo a lo que se desprendía de dicha sentencia, quedaba claro para el a quo que no se comprobaba en el caso, el presupuesto objetivo de la causa de justificación que se esgrime como defensa, reafirmándose la antijuridicidad típica de la conducta de la imputada, a partir de la posibilidad material de optar por la atípica -que descarta el presupuesto que por definición conlleva el supuesto permisivo-.
Sin embargo, advirtió que esa certera conclusión por sí sola no es suficiente en cuanto advirtió que el pronunciamiento “no contempla una cuestión esencial: la capacidad de conocer la antijuridicidad de su obrar por parte de Schifrin y la exigibilidad de esa comprensión en el marco en el cual actuó”.
En otras palabras, advirtió que “si alguien se consideró autorizado a obrar de determinada forma, en este caso a cortar una ruta, porque interpretó equivocadamente los principios constitucionales que le garantizan su "derecho a protestar", se debe analizar a la luz de la teoría del error de prohibición si le era exigible la posibilidad de comprender que su conducta era contraria al Derecho”.
Además, entendió que así se hace evidente que, no obstante la diferente concepción y los matices individuales, “cuando exista al menos la duda razonable de que el autor obró desconociendo la valoración negativa de su conducta por parte del ordenamiento jurídico global, estaremos frente a la posibilidad de un error, cuestión que debe estudiar, en mi opinión, el a quo”.
Asimismo, consideró necesario que la cámara evalúe, “en forma individual y de acuerdo a las circunstancias concretas, el grado de la exigibilidad de la comprensión de la antijuridicidad por parte de la autora”. Todo ello valorado “dentro del contexto social y particular en que la conducta se produjo, porque tanto la reflexión como la posibilidad de información -generalmente admitidos como los medios para evitar el error de prohibición- dependerán, en última instancia, del contenido valorativo que la circunstancia concreta provee a la persona en su singular situación”.
También aclaró que el recurso a la adecuación social de la conducta como pauta de interpretación útil para desentrañar este aspecto, en modo alguno significa quitar el disvalor social que es inmanente al injusto, sino que permitiría apreciar la posibilidad de una distorsión en la concepción de la autora sobre la operatividad o fuerza determinante de la norma, y la consiguiente anulación de su capacidad de reacción frente a la amenaza de la puesta en marcha del sistema penal.
En otros términos, advirtió que resultaba imprescindible evaluar si Schifrin al interrumpir la vía de comunicación junto a otras personas que reclamaban "en el marco de una protesta gremial" aquel día de 1997, tenía razones sensatas para suponer el carácter permitido de su hecho. A esos fines, entendió que no podía pasarse por alto el hecho de que, a diferencia de sus compañeros de causa, Marina Schifrin no se acogió a la suspensión del juicio a prueba, pauta coadyuvante a la hora de dar crédito a las alegaciones de la defensa y medir la naturaleza de su error.
Del mismo modo consideró relevante, -tal como lo señalara el voto en disidencia del fallo en pugna-, la ponderación de la ausencia de una intimación dirigida al cese de su conducta delictiva por parte de los agentes del Estado, situación que, según el Procurador, incidiría en el grado de exigencia para la superación de aquél.
Por eso, concluyó que la arbitrariedad del fallo radica en haber omitido el análisis de la causa de justificación desde esta perspectiva, por cuanto una vez alegado, aunque sea implícitamente, el error de prohibición o sobre la antijuridicidad, deviene imperativo para el juzgador fundamentar racionalmente la verosimilitud o inverosimilitud de esa afirmación y, en su caso, el correlato que es la vencibilidad o invencibilidad de ese error. En consecuencia, opinó que correspondía hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto por arbitrariedad de sentencia y revocar la resolución recurrida.
Sin embargo, los ministros de la Corte Suprema por unanimidad entendieron que a raíz de las reformas introducidas por la Ley 25.990 podría encontrarse prescripta la acción en los autos principales, por lo que ordenaron la suspensión del trámite de la queja a resultas de la decisión que al respecto tomen los jueces de la causa, respecto de la mentada prescripción.