04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Si no hay urgencia no tiene prioridad

La Cámara Civil condenó a un automovilista y al conductor de una ambulancia por el accidente que protagonizaron en el cual una persona que era transportaba en el auto sufrió daños. El tribunal afirmó que no hay constancia que permita comprobar la existencia de un servicio de urgencia de la ambulancia como establece el artículo 61 de la Ley de Tránsito. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Geronimo Sansó, Mauricio Mizrahi y Claudio Ramos Feijoo, integrantes de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en autos caratulados “Quiroga Luis Alberto c/Palermo José Aldo s/Daños y Perjuicios” confirmaron la sentencia de primera instancia que distribuyó las responsabilidades en un 50% para cada una de las partes por el accidente de tránsito que protagonizaron el vehículo donde era transportado el actor y una ambulancia.

La sentencia de primera instancia fue apelada por EMECA S.A. de emergencias médicas y la citada en garantía Federación Patronal Cooperativa de Seguros Limitada. Sobre las quejas de la primera la alzada afirmó que “el memorial de agravios no refuta los argumentos de la juzgadora, limitándose a la reiteración de conceptos vertidos en la contestación de la demanda, y que sintéticamente consistieron en argüir que el automóvil embistió a la ambulancia; aunque ahora en la queja, incorpora una nueva explicación, esto es que la ambulancia por aplicación del artículo 49 inciso b. párrafo 3 de la Ley 13.893 debía cederle paso.”

Sobre esa ley, los jueces explicaron que “quedó derogada por la Ley 24.449 (artículo 95)” y que esta “normativa estaba vigente a la época del accidente”. Agregaron que como la prioridad de paso la tenía el vehículo particular “debería haberse invocado y probado que efectivamente la ambulancia se movilizaba en razón de un requerimiento de urgencia (artículo 61 de la Ley 24.449), y que marchaba por la arteria haciendo sonar la sirena y con las balizas funcionando”.

El artículo de la Ley de Tránsito dispone que los rodados de servicio médico asistencial, “pueden excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica, no respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento si ello fuera absolutamente imprescindible en la ocasión de que se trate siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver....Sólo en tal circunstancia deben circular, con sus balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando el sonido de una sirena si su cometido requiriera extraordinaria urgencia”.

Sobre las pruebas del caso, la alzada afirmó sobre la ambulancia que “en la denuncia de siniestro no hay constancia alguna que refiere a servicio de urgencia, ni ninguno otro, y por lo tanto no se refleja en este instrumento, las razones de la extraordinaria urgencia (de acuerdo al concepto que utiliza el artículo 61 de la Ley 24.449) que motivaron el traslado, y que autorizarían incumplir o apartarse de las reglas de circulación”.

A partir de esto y de lo que estipula la Ley de Tránsito los camaristas afirmaron: “Y si de un lado se considera que el vehículo del actor circulaba habilitado por el régimen específico, y que la irrupción de la ambulancia fue contrariando la prioridad reglamentaria de paso, aparte de que el primero hubiera sido el que embiste, la imputabilidad de la demandada sería indiscutible, al menos en la proporción que le asignara la juzgadora (el cincuenta por ciento para eventuales acciones regresivas).

Así, los jueces confirmaron el fallo de primera instancia manteniendo “la distribución de la responsabilidad en idénticas proporciones a las del fallo apelado”.



dju / dju
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