El actor había adquirido un lote en el emprendimiento “Chacras de la Alameda”. Sin embargo, el plazo para escriturar venció el 20 de septiembre de 2001 y el actor dejó de pagar los gastos de mantenimiento en la moneda que se había pactado, dólares, y ante la crisis financiera del 2002 comenzó a hacerlo en pesos.
Primero la alzada consideró si la demandada se encontraba en mora para escriturar. Señaló que está probado la expedición por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires de certificados para la transmisión de dominio. Sin embargo, no se escrituró. “Mientras que el actor explica que nunca fue citado por el escribano, la demandada alega que el acto se frustró porque aquél, convocado al efecto no concurrió en ninguna de ambas oportunidades” explicaron los jueces.
La declaración del escribano Stanckiewich saldó la duda. Dijo que “los certificados fueron requeridos a pedido de la demandada, pero manifestó que no le constaba que Menarguez hubiera sido citado para escriturar”.
A esto se suma una carta del actor al escribano para se fije una fecha para escriturar. Para los camaristas eso “constituye un indicio de que ésta no se habría frustrado por falta de colaboración de su parte, sino por razones ajenas a él que no se encuentran determinadas en autos”.
Sobre el marco legal de la escrituración, la obligación de hacerlo es “común a ambas partes contratantes, de modo que las dos deben instar la celebración del acto. Es por ello que, en principio, el mero transcurso del plazo fijado a tal efecto no produce la mora automática”. Sin embargo, los jueces añadieron que en el caso de autos “el lapso de treinta días determinado en el convenio de mediación, durante el año 2001 sólo la compradora instó al escribano a fijar fecha para escriturar, no habiéndose probado actividad de la vendedora en tal sentido”.
En relación a la falta de pago de las cuotas de mantenimiento que eran de U$S 660, el actor desde enero de 2002 abonaba ese importe en pesos.
“Considero que tal es la situación del accionante, quien ante el dictado de la normativa de emergencia, la confusión imperante a esa época y la falta de acuerdo con la vendedora, decidió continuar abonando en pesos y requerir una decisión judicial sobre la legislación aplicable, lo cual traduce, a mi entender, una intención de cumplir y de someterse a lo que eventualmente se resuelva para ajustar las cuotas que adeuda por saldo de precio a las pautas que se establezcan” afirmó la alzada.
Además, explicaron que “quien demanda por cumplimiento tiene expedita la acción, no obstante no haber cumplido, cuando ofreciese cumplir la prestación a su cargo”. El artículo 1201 del Código Civil establece que “en los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probare haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo o que su obligación es a plazo”.