El demandado dedujo recurso de apelación ante la sentencia de primera instancia, quejándose por la declaración de inconstitucionalidad de la Ley de Riesgos de Trabajo, por tener que soportar la condena él y no la aseguradora, por entender también que no se había probado la relación entre el infortunio y la relación laboral, y criticó el monto de la condena. Recurrió también el actor, pero los puntos de queja propuestos por él no fueron tratados puntualmente como sí lo fueron los de la demandada.
La alzada estimó primeramente la queja referida a la inconstitucionalidad declarada por el magistrado de grado, y citando el precedente “Falcón, Restituto c/ Armada Argentina, Comando de Transportes Navales” –de la misma Sala- afirmó que ”desde antigua data la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene sosteniendo hasta el hartazgo que el trato diferenciado debe tener basamento en circunstancias objetivas razonables, que justifiquen apartarse de una garantía que es pilar de la forma republicana… y que "...no puede alegarse con seriedad... que esta excepción se configure por el mero motivo de ser sociológicamente dependiente y haber celebrado un contrato de trabajo..."
Dicha discriminación, expuso el tribunal, no es compatible con el principio de igualdad ante la ley establecido en el artículo 16 de la Constitución Nacional, ni con los Tratados Internacionales incorporados a ella; ”y que "...toda legitimidad de un sistema diferenciado, en especial cuando es peyorativo remite a la razonabilidad del tratamiento disímil y, al respecto, cabe considerarse inadmisible el régimen de la Ley 24.557, que lleva a que una persona dañada por la culpa de otra no pueda ser indemnizada en plenitud por el sólo hecho de ser trabajador..."
Ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que "...el principio de "alterum non laedere", entrañablemente vinculado a la idea de reparación tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace el Código Civil, en cuanto a las personas y responsabilidades consecuentes, no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica...", según expuso el magistrado Néstor Miguel Rodríguez Brunengo en su voto.
Con respecto a la pretención de solidaridad esgrimida por la demandada, el tribunal consideró que eximir a la aseguradora ” de toda responsabilidad por la condena dictada implicaría un daño al empleador quien se encontraba obligado a contratar el seguro del tenor del referido en la normativa en cuestión. El enriquecimiento de la A.R.T. y el daño ocasionado al empleador que, en el marco de lo que imponía la ley, contrató el seguro de riesgos del trabajo y legítimamente ha solicitado ser mantenido indemne, imponen admitir la extensión de la condena a la aseguradora, en virtud del principio iura novit curia y lo dispuesto por los arts. 907 del C. Civil; 163 inc. 6 C.P.C.C.N.; 110, 111 y 118 Ley 17.418, 14 Ley 24.557 y 17 C.N.”
Aseguró la Cámara, que lo decidido por ella no responde a una lisa y llana violación al principio de congruencia –ya que la aseguradora no era parte-, sino que es la aplicación del principio “iura novit curia”; toda vez que ”la aseguradora pudo ejercer en plenitud su derecho constitucional de defensa -en el caso, contestó la demanda, ofreció y produjo prueba- de modo que su posición resulta equiparada a la empleadora y codemandada Marchesini e Hijos S.A. (y deudora solidaria), nada más alejado entonces que una eventual violación del principio de congruencia”, y que es ”al tribunal a quien le incumbe decidir, frente a la exposición de hechos que conforman la controversia, cuál es la norma de derecho aplicable, y en este caso lo es -como lo he señalado- la normativa señalada y que le comprende a ambos (empleadora y aseguradora).”
Con respecto a la relación de causalidad existente entre el accidente y la relación laboral, el tribunal recordó ”que el evento traumático se denunció ante Consolidar Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. y como producido en el hecho y ocasión del trabajo, a lo cual siguió el trámite establecido en la Ley 24.557 y posteriormente se le abonó al actor una suma por ello (v. reconocimiento expreso de la aseguradora), lo que descarta cualquier hipótesis de duda respecto del origen del mismo: tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación "nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz” (C.S.J. Fallos 294:220, considerando VI y sus citas).”
“En cuanto a la queja relativa a la cuantía de los resarcimientos (por daños psico-físico y moral), cuestionada tanto por la demandada como por la aseguradora, corresponde señalar que, por la vía del derecho común, el juez se encuentra facultado para determinar tanto la reprochabilidad como el monto de la condena, ello de acuerdo con las pautas de la sana crítica y la prudencia, sin estar obligado en modo alguno a utilizar fórmulas o cálculos matemáticos. De acuerdo con tal criterio, teniendo en cuenta que el evento generado por el hecho y en ocasión del trabajo, la pérdida de capacidad del trabajador, su condición social, formación y capacitación, como también su edad y estado civil, de sus valores salariales, vida útil que le resta, etc. -a mi juicio- el valor por daño material es insuficiente, por lo cual propongo que se eleve a la suma de $30.000, mientras que la suma de $10.000 por daño y moral determinados en la sentencia es, a mi juicio, ecuánime y correcto”, según lo valoró la alzada.
Por ello, y habiendo ya percibido el actor una parte de su indemnización, el tribunal condenó al empleador y solidariamente a la aseguradora al pago de $34.888,61 y confirmó la declaración de inconstitucionalidad de la mentada Ley de Riesgos del Trabajo.