El hecho ocurrió el 5 de junio de 1996 a la altura del kilómetro 91,700 de la ruta nacional Nº 8, cercano a la ciudad de San Andrés de Giles, provincia de Buenos Aires, cuando el vehículo que conducía Franco chocó contra el transporte de la demandada.
Los jueces comenzaron explicando que “el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, segundo párrafo, “in fine”, del Código Civil) con fundamento objetivo, como ocurre en el caso, en el riesgo propio de la circulación, de manera que para quedar exento el demandado a quien se atribuye un factor de imputación de este tipo debe alegar y probar alguna del eximentes legalmente previstas que en el “sub lite” concierne a la culpa de la víctima”.
Para desestimar la denuncia, la sentencia de primera instancia se basó en la perdida de dominio del vehículo por parte de la víctima.
Sobre el punto la alzada afirmó que probablemente Franco no tuviera conocimiento de la potencia del coche, un Peugeot 405 ya que “lo guiaba pocos días después del “préstamo” que le efectuara un amigo”: el auto había sido robado unos días antes del accidente, la noche del 28 de mayo de 1996.
Franco chocó con el vehículo de la demandada que estaba integrado por un primer camión, precedido por una camioneta (coche guía) “que contaba con las balizas de advertencia, banderines y señales”.
La víctima, que circulaba a 160 km/h., antes de chocar superó en la marcha a un primer camión por lo que el accidente “sólo puede explicarse por la extrema imprudencia del conductor fallecido, en función de la velocidad con que circulaba -el doble de la permitida- y el apuntado desconocimiento de la potencia del propio automotor” entendieron los jueces. Además los camaristas explicaron que “el avance de la formación de transporte de la accionada se realizaba con todas las precauciones posibles, conforme se destaca en la decisión adoptada en sede represiva”.
Antes de concluir confirmando la sentencia de primera instancia, a la alzada le llamó la atención que los cuestionamientos que se expusieron en la referida causa, guarden una notoria similitud con los que ahora se han expuesto en la presentación de agravios formulada en esta instancia, de manera que debe inferirse que los hechos probados no permiten una interpretación jurisdiccional distinta”.