21 de Noviembre de 2024
Edición 7096 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/11/2024

Una vez más la responsabilidad es solidaria

La Cámara Nacional del Trabajo revocó la sentencia de primera instancia reconociendo la existencia del vínculo laboral. La alzada tuvo en cuenta las declaraciones de los testigos propuestos por la actora. El tribunal decidió el descorrimiento del velo societario y estableció la responsabilidad solidaria del socio gerente. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Elsa Porta y Ricardo A. Guibourg, integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Padilla Sanabria Rosario c/C.I. 5 S.R.L. y otro s/despido”, consideraron que a través de las pruebas producidas en la causa, no queda la menor duda que la relación laboral se extendió el tiempo denunciado por la actora, por lo que ante la falta de registro de la relación laboral, la Cámara decidió el descorrimiento del velo societario haciéndolo solidariamente responsable solidaria e ilimitada al socio gerente.

Contra la sentencia de primera instancia que acogió parcialmente la pretensión de la actora, que entendió corresponderle cinco meses de antigüedad otorgando una indemnización acorde, dedujeron tanto actor como demandado recurso de apelación.

Según la accionada, al a quo no le asiste razón respecto de la existencia de una relación laboral entre las partes, ya que la prueba testimonial existente en marras no permite tal conclusión. La alzada, analizó los testimonios arrimados, entendiendo que de los testigos de la actora queda totalmente acreditada la relación laboral, y las tareas desempeñadas por la actora.

También decidió la Cámara que corresponde, tal como lo hiciera el magistrado de grado, la presunción en contra que esteblece el artículo 57 de la L.C.T, ante el silencio de la empleadora ante la intimación cursada por la accionante.

Además, consideró el tribunal que de los testimonios puede deducirse que la fecha de ingreso no se produjo en febrero de 2004, sino con anterioridad, y teniendo en cuenta que la demandada no registró la relación, y que los testigos de esta afirmaron no conocer a la actora, no queda más que considerar la fecha denunciada por la accionante en su demanda, la que data de mediados de 1996.

También, la alzada otorgó la indemnización del artículo 8 de la Ley 24.013, al cumplir la actora la intimación establecida en el artículo 11 de la ley. Igualmente, el tribunal consideró que ”no puede acogerse el agravio relativo a la Ley 25.561, pues en este punto su presentación no reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 116 de la Ley 18.345, ya que no constituye una crítica concreta y razonada del fallo que intenta cuestionar”, declarando desierto el recurso de la actora en ese punto.

Al no existir recibos de sueldo respecto de los meses que, según la actora, le era debidos, la cámara decidió condenar su pago. Por lo que el cálculo indemnizatorio, ”sobre la base de un salario de $500, extremo que no ha sido cuestionado ante esta alzada, en mi tesitura la demanda debe prosperar por los siguientes rubros y sumas: a) Indemnización por despido: $4.000 ($500 x 8), b) Preaviso: $1.000 ($500 x 2), c) SAC s/preaviso $ 83,33 ($1.000 ./. 12), d) SAC prop. año 2004 $258,33 ($500 ./. 12 x 6,2), e) Remuneraciones de Julio y octubre de 2003, enero y marzo de 2004 $2.000 ($500 x 4), f) Integración mes despido $160 ($500 ./. 25 x 8), g) Indemnización art. 8 Ley 24.013 $13.000 (8 x 13= 104; $500 x 104 x 25%), h) Art. 2 Ley 25.323 $2.621,66 ($4.000 + $1.000 + $83,33 + $160 x 50%) es decir, un total de $23.123,32, con más los intereses fijados en la instancia previa.”

Teniendo la alzada acreditado los extremos esgrimidos por la actora, consideraron que ”la conducta asumida por la empleadora constituye un típico fraude laboral y previsional, ya que el mantenimiento de la relación en la clandestinidad perjudica al trabajador, al sector pasivo, que es víctima de la evasión y a la comunidad comercial en cuanto, al disminuir los costos laborales, ponen al autor de la maniobra en mejor condición para competir en el mercado, que la reservada a otros empleadores respetuosos de la ley.”. De esta forma decidieron la extensión de la condena de manera solidaria e ilimitada al socio gerente.

Por ello, el tribunal revocó lo decidido por el a quo, condenando a la demandada al pago de $23.123,32 más intereses, extendiendo la condena al socio gerente mediante la teoría del descorrimiento del velo societario, informando a los organismos correspondientes de la actividad irregular allí denunciada.



dju / dju
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