Lo resolvió la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, integrada por los jueces Jorge A. Giardulli, Elsa H.G.R. de Gauna y Claudio M. Kiper, en autos caratulados
“Lopez, María del Carmen c/Pineda, Mario s/daños y perjuicios” a raíz de las apelaciones deducidas por las partes contra la sentencia de primera instancia que admitió parcialmente la demanda promovida por María del Carmen López.
En su presentación ante la alzada, la actora solicitó que se eleven los montos reconocidos por incapacidad sobreviviente y daño psicológico. Por su parte, los vencidos se agraviaron de que se les hubiere atribuido responsabilidad por el accidente por entender que las pruebas conducen al rechazo de la demanda.
Según la demanda, el 6 de septiembre de 2003, la actora viajaba a bordo del interno 1 de la línea de colectivos 295, que transitaba a gran velocidad. Cerca de su domicilio se acercó al chofer, Mario Sebastián Pineda, y le pidió que la dejase en la parada ubicada en la esquina de las calles Ferré y Camino Gral. Belgrano, localidad de Lanús.
Siguiendo el relato de la actora, el colectivero le pidió que descendiera por la puerta de adelante, que se encontraba abierta. Cuando empezaba a aminorar la marcha, la actora se ubicó en la escalinata. De repente, el colectivero frenó de golpe y la señora López salió despedida hacia la calle, cayendo sobre el costado izquierdo de su cuerpo y perdiendo instantáneamente el conocimiento, recuperándolo recién tres horas después en el Hospital Zonal Gral de Agudos “Narciso Lopez”, a donde fue trasladada por el chofer del micro.
El juez de primera instancia admitió la demanda al considerar acreditada la calidad de pasajera de la actora (por haber sido expresamente reconocido por los demandados) y la ocurrencia del hecho. Ante la ausencia de elementos probatorios que lo llevaran a concluir respecto de la ruptura del nexo causal tuvo por probado que el accidente ocurrió en la forma relatada en el escrito inicial (art. 184 del Código de Comercio).
El camarista preopinante, por su parte, recordó que, por el contrato de transporte, si durante el viaje el actor sufre un daño en su persona “el empresario deberá proceder a su resarcimiento, salvo que demuestre que medió caso fortuito o fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no sea civilmente responsable; circunstancia que pone en cabeza de la transportadora una presunción de culpabilidad que surge de lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio y constituye un caso de inversión de la prueba que favorece a quien lo invoca”.
Una de las testigos que declaró en la causa, Ana Romina Olivera, dijo que vio cuando el colectivo frenó de golpe y una señora salió despedida de su puerta delantera. Y agregó que se acercó porque le llamó la atención y escuchó al chofer que decía que se distrajo y que por ello frenó y que se encargaría de llevarla al Hospital.
El tribunal tuvo en cuenta ese testimonio y otros que se agregaron a la causa, muy similares entre sí, y dio por acreditada la calidad de pasajera de López y consecuentemente la existencia del contrato de transporte. “Sentado ello, y con los demás elementos que han sido sometidos a estudio me llevan a concluir que la actora ha sufrido las lesiones referidas durante la ejecución del mismo (nexo causal), lo que genera la obligación de indemnizar por parte del transportista. Es decir, todo indica que el hecho está probado y por tanto rige la responsabilidad del porteador comprendida en el art. 184 del Código de Comercio”, aseguró el juez Giardulli.
Asimismo, los camaristas confirmaron la indemnización otorgada por el juez de primera instancia en concepto de incapacidad sobreviviente ($12.000), sobre la base del dictamen médico emitido por el perito designado de oficio, y por el daño sufrido en concepto de daño psicológico ($5.500).
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