A los actores se les había abonado el adicional por antigüedad establecido en un Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, el ATE, y UPCN, hasta el año 1996.
A partir de ese año, les fue cercenado el adicional, por lo que debieron recurrir a la vía judicial para lograr el cobro de las diferencias.La demandada contestó que no correspondía pagarles a los actores el adicional por antigüedad, ya que el Convenio Colectivo de Trabajo dejó de tener vigencia a partir del año 1990.
La magistrado de grado consideró, que si bien la vigencia del convenio tuvo su fin en el año mencionado por la demandada, esta lo siguió abonando hasta 1996, por lo que al ser un derecho adquirido de los actores, no puede unilateralmente serle cercenado.
De esta forma hizo lugar a todas las demandas, menos a la accionante Palacios, que ingresó a trabajar en 1997, por lo que no tenía derecho adquirido alguno.
Esta sentencia fue recurrida tanto por quién se le rechazó la demanda, como por el instituto accionado.
La primera aseguró que las normas del convenio colectivo tienen carácter ultraactivo, por lo que debe también serle aplicado a esa parte. Mientras, la demandada, afirmó el silencio durante tantos años por parte de los actores había operado como consentimiento de la reducción de la remuneración, aclaró además que un Acta Acuerdo celebrado el 18 de febrero de 2003 había tornado abstracta la cuestión.
La alzada rechazó los argumentos de la demandada, y afirmó que en el acta acuerdo no se cuestionó la vigencia del adicional reclamado, sino por el contrario se estableció: ”...encarar con la mayor brevedad posible el análisis del pago del retroactivo…y los adicionales que se encuentran pendientes de resolución desde 1996...”.
Además, el aceptar que el silencio tuviera los efectos de la aceptación de la disminución de la remuneración, va en contra del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Entendió además que el artículo 6º de la Ley 14.250 estableció la ultraactividad del convenio colectivo en cuestión.
En razón de ello, resulta adecuado revocar la sentencia recurrida en lo que se refiere al rechazo de la demanda de Palacios, ya que también el adicional le corresponde en razón de la citada ultraactividad.
”...cuyo crédito será establecido por el perito contador según las pautas fijadas en la sentencia anterior para los otros actores, y de acuerdo a los siguientes porcentajes: el 18% desde abril de 2003 hasta agosto de 2003; el 21% desde setiembre de 2003 hasta agosto de 2004; el 24% desde setiembre de 2004 hasta agosto de 2005; el 27% desde setiembre de 2005 hasta marzo de 2006. El crédito que resulte será pagadero en la forma, plazo y con los intereses dispuestos en la instancia anterior.”, estableció el tribunal de alzada.
Por ello, la Cámara del Trabajo modificó parcialmente la sentencia recurrida, rechazando los agravios de la demandada, y haciendo lugar a la demanda de la recurrente Palacios.