La actora había iniciado acciones judiciales al responsable del buque que trasportó la carga a su destino, la cual presentó inconvenientes no pudiendo cumplir con su contratante la obligación a la que se había comprometido.
El magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la pretensión de la actora, condenando a la demandada por la suma de $6.705 –siempre que esta no superase el límite de responsabilidad en la forma computada por el a quo-, más intereses y costas.
La sentencia fue recurrida por la actora, la que se agravió de la moneda en que había sido otorgada la reparación, como también el momento en el cual debían computarse los intereses. Entendió que la aplicación de la Ley 25.820 resultaba inconstitucional, y que los intereses debían contarse desde el momento en que debió entregar la mercadería.
La alzada hizo lugar parcialmente al recurso. Si bien no declaró la inconstitucionalidad de la Ley 25.820, consideró que la misma no le era aplicable a la contratación internacional de autos; ya que ”la aplicación de un convenio entre partes pactado en moneda extranjera, de mercadería obtenida por importación, adquirida en dólares de su fabricante... cuya valuación en el país sólo puede hacerse en dólares estadounidenses... debe necesariamente hacerse en moneda extranjera, pues es ésta la que representa el valor de los bienes de importación”.
Respecto del inicio del cómputo de los intereses, los camaristas explicaron que la obligación de la transportista no recae en la mora automática, debiendo la otra parte haber notificado fehacientemente, hecho que se produjo con el traslado de la demanda.
Por ello, la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal condenó a la demandada por la suma de u$s 6.705, más intereses y costas.