Dicho fallo se había basado en la violación de la garantía del Juez Natural, del principio de legalidad, de la imparcialidad del juzgador, del deber de fundamentar una sentencia, y del sistema republicano, entre otras.
Se afirmó también allí que el deber de legislar el juicio por jurados pertenece a la Nación y no a la provincia, por lo que también se habría violado, según sostuvieron los jueces, las facultades delegadas a la Nación.
La decisión de la Cámara Segunda del Crimen de Córdoba suscitó quejas por parte de los defensores del juicio por jurados, institución que ha sido acogida por nuestra Constitución Nacional en 1853, sin que hasta la fecha haya tenido una verdadera aplicación.
Ejemplo de ello es el comunicado institucional enviado por el INECIP, el cual, entre otras cosas afirmó que: ”Los juicios por jurados realizados en Córdoba tuvieron todas las garantías que el proceso penal resguarda para la defensa, en el sentido de tener un proceso justo, con igualdad de armas y posibilidades de controvertir ampliamente la acusación. Y todo ello frente a jueces imparciales, tanto profesionales como ciudadanos tal cual prevé la Constitución. La Ley 9182 es absolutamente constitucional.”
Agregó por último: ”El fallo cuestionado, en cambio, es una muestra más del horror que parte de los profesionales del derecho de este país tienen ante una institución señera que le ha devuelto a la ciudadanía lo que siempre le perteneció por decisión de los constituyentes: que el juicio sobre los hechos y la culpabilidad de una persona está sólo reservada a sus pares como garantía frente al arbitrio del estado.”
En razón de que la decisión judicial se transformó para muchos en un ataque a una institución que costó mucho introducir en la legislación infraconstitucional, el Fiscal General de la Provincia de Córdoba, Gustavo Vidal Lascano, ordenó a los fiscales de la provincia que requieran la integración de las Cámaras Criminales por jurados.
Retrucó el fiscal general en su Instrucción General Nº 8, cada uno de los fundamentos expuestos por el fallo citado supra defendiendo la constitucionalidad de la Ley 9182. Explicó que:
”la responsabilidad de instaurar el juicio por jurados (…) se trata de una facultad concurrente de la Nación y las provincias, puesto que entre las facultades delegadas por éstas al Estado Federal no se encuentra la de dictar leyes para el establecimiento del juicio por jurados. Por lo tanto debe entenderse que el Congreso sancionará estas leyes cuando se trate de delitos sujetos a la jurisdicción federal, quedando a cargo de las provincias cuando se trate de delitos comunes, toda vez que la competencia procesal es una facultad reservada para sí, por los estados provinciales”.
Prosiguió la defensa de la institución del juicio por jurados al afirmar que ”la representación del pueblo en la administración de justicia es un trascendente instrumento de control social e importa una mayor apertura hacia la sociedad por parte del Poder Judicial, que respeta cabalmente los principios básicos del proceso penal: oralidad, igualdad entre las partes, publicidad e inmediatez.”
Sostuvo además que ”la Ley 9182, al establecer un nuevo sistema de juzgamiento en materia criminal, no vulnera las garantías constitucionales consagradas en el art. 18 de la Carta Magna Nacional y en el art. 39 de la Constitución Provincial... Se trata de una ley de neto corte procesal que no implica sustracción ilegítima alguna, desde que el órgano jurisdiccional así conformado ha sido establecido por una ley que le otorga jurisdicción para entender, con carácter permanente y general, en casos de la misma naturaleza”
Respecto de la fundamentación de los fallos, explicó el fiscal general que ”la ley tampoco significa un menoscabo a la obligación constitucional de fundar las sentencias conforme a los principios de la sana crítica racional (…) ya que su art. 44 ha previsto un mecanismo que permite llegar al dictado de la sentencia cumpliendo con los recaudos lógicos y legales que impone el sistema de valoración establecido por nuestra ley de rito que debe ser empleado en la construcción de la sentencia”
Siguiendo estos argumentos, instruyó a los fiscales inferiores de la provincia de Córdoba para que ”en lo sucesivo requieran la integración de las Cámaras del Crimen con jurados en los casos del art. 2 de la Ley 9182”.