04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Los restaurants de las sociedades sin fines de lucro no pagan IVA

En un fallo que distingue los alcances fiscales de una asociación civil, la Corte Suprema entendió que el impuesto al valor agregado no es aplicable a los servicios de bar, restaurante, cantina, salón de té y confitería de las sociedades sin fines de lucro, como así también la locación de sus salones desde la entrada en vigencia de la Ley 25.920. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Enrique Petracchi, Elena Highton de Nolasco, Juan Maqueda, Eugenio Zaffaroni, Ricardo Lorenzetti y Carmen Argibay, integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos caratulados “Club 20 de Febrero c/Estado Nacional y/o AFIP s/acción meramente declarativa - medida cautelar”, entendieron que a partir de la reforma introducida por la Ley 25.920, la excepción establecida en el artículo 3 inciso d de la Ley 16.656 es aplicable también al impuesto del IVA.

El actor había iniciado una acción meramente declarativa a fin de que la justicia le confirmara que los servicios de bar, confitería, cantina, restaurante y salón de té prestada en su establecimiento, como así también la locación de los salones para eventos de carácter transitorio quedan exentas del impuesto al valor agregado.

El magistrado de grado, aplicando la legislación vigente al momento de sentenciar, consideró que las actividades descriptas anteriormente no son alcanzadas por la exención impositiva, aun cuando el Club esté exento en la actividad que le es propia de dicho impuesto.

Esta decisión fue recurrida por el actor ante la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, la cual revocó la sentencia del a quo. Para fundar su decisión el tribunal citó lo dispuesto en el artículo 7º, inciso “h”, apartado 6 de la Ley 23.349, que dispuso declarar exentas del impuesto a las asociaciones, entidades civiles, etc, sin fines de lucro.

A su vez por medio de la resolución DV TJSA 732/01 –del 17 de julio de 2001- la propia AFIP habría reconocido la extensión de dicho impuesto inclusive a los servicios prestados por la actora en sus salones, los cuales tienen relación con su fin social.

La demandada interpuso recurso extraordinario federal alegando que la sentencia de la Cámara es arbitraria, ya que la propia Ley 23.349 grava específicamente a los servicios de confitería, bar, cantina, etc, con el impuesto al valor agregado.

Agregó la accionada que la excepción establecida en el artículo 7º, inciso “h”, apartado 6 de la Ley 23.349 no se refiere a las actividades enunciadas por la actora. De esta manera afirmó que lo establecido en la Ley 23.349 había derogado la franquicia establecida en el artículo 3º, inciso “d” de la Ley 16.656.

El Procurador Fiscal, Ricardo Bausset, otorgó razón a los argumentos expuestos por la demandada, ya que desde una interpretación razonada de la Ley 23.349 puede concluirse que efectivamente los servicios enunciados por la demandada no se encuentran más exentos del IVA.

Igualmente tuvo en consideración la contestación de agravios de la actora, la cual expuso una solución alternativa que no fue expuesta ante el máximo tribunal a través de un recurso ya que la decisión de la Cámara no le había traído agravio procesal alguno.

Mucho tiempo después de la imposición de la demanda se dictó la Ley 25.920 –del 09/09/2004- el que dispuso:

"Sin perjuicio de las previsiones del primer párrafo de este artículo, en ningún caso serán de aplicación respecto del impuesto de esta ley las exenciones genéricas de impuestos, en cuanto no lo incluyan taxativamente.”

”La limitación establecida en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la exención referida a todo impuesto nacional se encuentre prevista en leyes vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley por la que se incorpora dicho párrafo, incluida la dispuesta por el artículo 3°, inciso d) de la Ley 16.656, que fuera incorporada como inciso s) del artículo 19 de la Ley 11.682 (t.o. en 1972 y sus modificaciones)".

Es decir, que desde el dictado de dicha norma, la excepción establecida en el artículo 3º, inciso “d” de la Ley 16.656 es aplicable de manera genérica –tal como lo hizo la Cámara pero para la totalidad de los períodos-, incluyendo también al Impuesto sobre el Valor Agregado.

Los magistrados de la Corte razonaron de similar manera que el Procurador Fiscal, por lo que decidieron confirmar la sentencia recurrida en base a los fundamentos expuestos cuya valoración tuvo en cuenta a la Ley 25.920.



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