El Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la demandada en el marco de un plan de facilidades de pago de la actora. Contra esta decisión, la actora se quejó por entender que la DGI puede otorgar planes de facilidades de pago así como decretar su nulidad. Por lo tanto, también puede hacerlo el Tribunal Fiscal. Por su parte, la demandada señaló que el acogimiento a un plan de facilidades de pago no constituye un acto administrativo sino que es un acto voluntario del contribuyente, razón por cual, expresó, la caducidad no tiene carácter sancionatorio.
La alzada comenzó diciendo que el punto a resolver en el caso de autos es si la caducidad de un plan de facilidades de pago es encuadra dentro del ítem "otra sanción" del inciso B del artículo 159 de la Ley de Procedimiento Tributario.
En ese marco, los camaristas explicaron que "acogerse a un plan de facilidades de pagos es opcional y voluntario para el contribuyente o administrado, sólo en la medida en que exista un acto posterior de la administración que lo declare (si cumple determinados requisitos) podemos evidenciar la existencia de un acto administrativo. A contrario sensu, una vez que se ha accedido al plan y se encuentra cumpliendo el mismo; ante un posterior incumplimiento la Administración tiene la posibilidad de declarar su caducidad".
Por eso, los jueces afirmaron que se equivoca la demandada cuando señala que: “Debe tenerse presente, que el acogimiento a un plan de facilidades de pago no constituye un acto administrativo, sino, que por el contrario, es un acto voluntario del contribuyente, por lo que la caducidad no tiene carácter de sancionatorio”.
Para los jueces "inferir que la caducidad no tiene carácter sancionatorio por la circunstancia de que un sujeto voluntariamente se acoge a un plan de facilidades de pago resulta irrisorio y carente de toda lógica. No puede confundirse la voluntad del administrado para acogerse a un plan (opción que la misma administración le confiere, sujeto a determinados requisitos), con la potestad administrativa para, por un lado verificar el cumplimiento de los beneficios o derechos que otorga y por otro, sancionar el incumplimiento, en la medida en que resulta violatorio de un deber jurídico previamente establecido por el primero".
Así, los magistrados resaltaron que "acogerse a un plan no constituye un acto administrativo, ya que es un acto opcional que tiene el administrado". La alzada distinguió los simples actos de la administración que "no producen efectos jurídicos directos e inmediatos sobre los particulares y eso es lo que los diferencia claramente de los actos administrativos que sí los producen".
Los jueces agregaron que "resulta claro que decretar la caducidad de un plan de facilidades de pago constituye un acto administrativo", y que ese acto también tiene un carácter sancionatorio.
"El acto administrativo sancionatorio (la caducidad en el caso bajo examen), tiene como nota peculiar que genera la extinción del derecho otorgado –con las consecuencias jurídico-patrimoniales que ello acarrea-, y tal situación constituye el efecto directo e inmediato que genera sobre el administrado, operando como causal de extinción del acto administrativo por el que se otorgó la posibilidad de abonar el tributo debido", fundamentaron los magistrados.
Por estos fundamentos, los jueces entendieron que resulta claro que decretar la caducidad de un plan de facilidades de pago, importa el ejercicio de potestades sancionatorias por parte de la administración. O en otros términos, la sanción que se traduce en la caducidad del plan, encuadra en el supuesto normativo `otras sanciones` al que se refiere el inciso b) del artículo 159 de la Ley 11.683".