04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

La uniformidad es valiosa

La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó una sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Misiones en cuyos fundamentos no se percibía una uniformidad de criterios de la mayoría. El Máximo Tribunal afirmó que una sentencia es inválida sin una mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Enrique Petracchi, Elena Highton de Nolasco, Juan Maqueda, Eugenio Zaffaroni y Ricardo Lorenzetti, integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos caratulados “Núñez, Pedro e hijos S.R.L. s/recurso extraord. de inaplicab. de ley en autos: Expte. n° 604-00 bis-01 Fostum de Mazurek, María c/ Núñez, Pedro e hijos S.R.L. s/levantamiento embargo sin tercería”, consideraron que una sentencia sin una mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes es inválida.

Afirmó la demandada que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones declaró inadmisible el recurso de inaplicabilidad de la ley presentado para obtener el pronunciamiento de dicho tribunal sobre la cuestión de fondo a través de los siguientes argumentos:

Postura 1: que el depósito dinerario fue realizado en dos veces, forma de pago que no cumple con las exigencias de ley, por lo que debe rechazarse el recurso –postura sustentada por Abisi, Poggiese de Oudín y Dionisi-.

Postura 2: que el recurso carece de motivación y autosuficiencia, insistiendo en generalizaciones que, además, no fueron expuestas en la etapa procesal oportuna, por lo que debe ser rechazado el recurso –postura adoptada por Primo Bertolini y Márquez Palacios-.

Postura 3: que los argumentos expuestos por el recurrente generan una duda razonable que habilita la apertura de la vía extraordinaria –formularon esta postura Schiavoni, Catella y Rojas-.

Desde un punto de vista del resultado, habría una mayoría de cinco contra tres para el rechazo del recurso. En cambio si se tiene en cuenta la idoneidad de los argumentos para enervar la vía recursiva, sería una mayoría de seis contra dos a favor de la admisión del recurso.

Y, por último, si se toman como argumentos totalmente diferentes, habría un empate entre la postura de rechazarlo por el tipo de pago del depósito dinerario y la admisión del recurso, mientras que la supuesta falta de argumentos tendría tan solo dos votos.

Este particular fallo fue recurrido por la demandada a través del recurso extraordinario federal, y fundó la admisibilidad de este recurso de la siguiente forma: ”la diversidad de la conformación de la estructura argumental de la negativa, es síntoma de incoherencia corporativa que justifica, per se, la admisión del recurso extraordinario.”

Explicó además, que el argumento sobre el modo de pago de la suma dineraria para la procedencia del recurso resulta arbitraria, ya que el propio Código Procesal de dicha provincia permite el pago parcial de la tasa debiendo el Superior Tribunal intimar en los términos de ley.

En base a esta última argumentación, sólo quedaría en cotejar una minoría de dos votos contra una mayoría de tres a favor de la admisibilidad del recurso, que además no hacen la mayoría de los miembros del Tribunal.

La Procuradora Fiscal subrogante, Marta Beiró de Goncalvez, dictaminó a favor de la revocación de esta sentencia entendiendo que ”si bien cinco de los ocho Ministros coincidieron en la solución final de la inadmisibilidad del remedio extraordinario local, partieron, como se ha visto, de premisas y argumentos discordantes.”

”De tal modo, no hay opiniones en mayoría coincidentes sobre los fundamentos expuestos para llegar a la solución expresada en la parte dispositiva de la sentencia.”

Recordó la agente fiscal que ”toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en sus fundamentos.”

”No es, pues, sólo el imperio del tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento: estos dos aspectos dependen también de las motivaciones que sirven de base a la decisión.”

Agregó la Procuradora que la Corte tiene dicho de manera reiterada que ”las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección o sumatoria de opiniones individuales y aisladas de sus integrantes, sino como un producto de un intercambio racional de ideas entre ellos.”

Opinó por último Beiró de Gonçalvez que ”cuando no existe mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes sobre la solución de la cuestión debatida…” dicho pronunciamiento no es válido.

La mayoría de los miembros de la Corte Suprema hicieron suyos los argumentos expuestos por la Procuradora, declarando admisible el recurso extraordinario, dejando sin efecto la sentencia del Superior Tribunal de Misiones y remitiendo las actuaciones a la instancia anterior a fin que se dicte un nuevo pronunciamiento.

Fayt y Argibay no compartieron estos argumentos, entendiendo que el recurso extraordinario no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.

Por último, en base a lo fallado por la mayoría en este precedente, es necesario preguntarse ¿qué pasará con lo decidido en el Fallo “Bustos”, teniendo en cuenta que los tribunales inferiores no lo han aplicado por inexistencia de mayoría argumental? ¿Será por esa razón que no se han expedido en otras causas sobre el corralito?



dju / dju
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