20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

A no confundir gordura con hinchazón

La Cámara Civil condenó a un automovilista a indemnizar a una abogada a quien atropelló. El tribunal rechazó las quejas presentadas por el demandado contra la indemnización y le otorgó la perdida de chance a la actora. Lo resolvió a pesar que tanto la actora como la juez de primera instancia confundieron chance con lucro cesante. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Carlos Bellucci, Leopoldo Montes de Oca y Graciela Varela, integrantes de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en autos caratulados “Ortiz Teresa Rosario c/Martínez Alberto Ramón y otros s/daños y perjuicios”, confirmaron la sentencia de primera instancia que condenó al demandado a indemnizar a la actora a quien embistió. La alzada rechazó las quejas contra los rubros indemnizatorios presentadas por el demandado.

El hecho ocurrió el 18 de mayo de 2000 en Hipólito Yrigoyen y Boedo, ciudad de Buenos Aires, cuando la actora, de 46 años y abogada, fue embestida por el demandado a bordo de su “locomóvil”, tal como dice la sentencia. El fallo de grado condenó al demandado y a su aseguradora a indemnizar a la actora.

La mujer reclamó por la chance perdida. Pero tanto la abogada como la juez “han incurrido en confusión al intitular este renglón”, dijeron los jueces.

“La actora, ya que lo que pretendió es la indemnización por privación de ganancias derivadas del ejercicio liberal de su profesión de abogada, durante el lapso que corrió desde el accidente y respecto a no poder seguir siendo sostén de su familia con el producido de la explotación de su estudio jurídico que situó en Lomas de Zamora -pedimento que no es pérdida de posibilidad- sino detrimento mismo de ganancia frustrada-; y la juez que siguió la rotulación postulatoria, y por incluirlo como tal en la incapacidad, olvidó que no cabe confundir chance con lucro cesante”, explicó al alzada.

“Ello, desde que éste último no se identifica con la mencionada incapacidad que se proyecta hacia lo futuro, mientras que aquél, se limita a la privación de ganancias en el período comprendido entre la causación de las lesiones y su paliativo o curación aunque sea parcial, siempre que ésta restituya la aptitud para retomar tareas rentables, es decir, mira hacia un pasado acotado”, señalaron las diferencias, a modo instructivo, los jueces.

Finalmente, por ese rubro los camaristas le otorgaron una indemnización de $10.000.

La sentencia también fue apelada por el demandado que se quejó por varios de los rubros indemnizatorios.

“Concerniente al capital de condena por “incapacidad” cuya cuantía discuten los co-condenados con pie en la para ellos desajustada valuación del peritaje médico-psicológico rendido en autos, con adenda de incidencia externa en la producción de la osteomelitis de la que es portadora la accionante, es dable destacar que en este fuero no rigen formulas matemáticas, base de apoyo axial de la diatriba en estudio, la que por otra parte, no se hace cargo de rebatir las fundadas razones que dio la “iudex” para justipreciar tal yactura”, concluyeron al respecto los jueces.

Sobre la incapacidad parcial y permanente, los camaristas explicaron que el objetivo de ese rubro es “cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc.”.

En ese marco, señalaron que la víctima tenía 46 años al momento del hecho, casada, madre de tres hijos, y abogada, por lo que “los setenta mil pesos dados comportan a mi juicio, prudente ejercitación de la facultad valuadora concedida a la colega de la anterior instancia por la normativa procesal citada”.

Las demandadas también se quejaron por el rubro moral. “Atinente a lo abultado del capital de condena por la noxa moral, si bien tal crítica aparece sólo fundada en mero disenso e incluso, con error de base conceptual desde que en ilícitos la aflicción extra patrimonial se produce in re ipsa (arts. 1078 y cc. del Código Civil), adelanto que no comparto la postura de los apelantes tendiente a disminuir aquella monta estimada. La índole genética del evento dañoso y sus consecuencias de ese jaez para la peatona, en la concepción bifronte del renglón a la que siempre adhirió esta sala me llevan a concluir en la mesura y justeza de los veinte mil pesos acordados como “dedada de miel” (“rectius”: que sirve para entretenerse en su esperanza, o consolarse de lo que le es adverso)”, entendieron los camaristas.

“El carácter predominantemente resarcitorio de esta noxa no descarta la función ejemplarizadora propia de una sanción”, dijeron los jueces sobre el daño moral. Afirmaron que nada impide que la teoría del resarcimiento y la de la pena civil “se concilien atendiendo a las circunstancias de cada caso, pues una y otra se inspiran en propósitos que no se excluyen recíprocamente”.



dju / dju
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