La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administro Federal, en los autos caratulados ”Defensor del Pueblo de la Nación - inc. dto. 1316/02 c/ E.N. - P.E.N.- dtos. 1570/01 y 1606/01 s/ amparo ley 16.986”, había aceptado no sólo la legitimación del Defensor del Pueblo, sino que además había declarado la inconstitucionalidad de las normas del corralito.
Esta decisión fue recurrida por el Estado, solicitando el rechazo por falta de legitimación activa, y en su defecto el rechazo de las pretensiones esgrimidas, defendiendo así la constitucionalidad de las normas de emergencia.
El Procurador Fiscal, Eduardo Becerra, había dictaminado a favor del recurso presentado por el Estado Nacional contra la sentencia de Cámara citando el artículo 21 de la ley 24.284, que establece que si ”se interpusiere por persona interesada recurso administrativo o acción judicial, el defensor del pueblo debe suspender su intervención”.
Destacó que sobre la cuestión no sólo se había presentado una acción judicial, sino miles que terminaron por colapsar el sistema de administración de justicia, por lo que el Defensor del pueblo debió desistir y suspender su accionar.
A esta argumentación, los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con una escueta mayoría, entendieron que además no podía representar los intereses en juego, ya que eran sólo a favor de un sector de la población –ahorristas-, mientras que la propia acción iba en contra de otro sector de la misma población –bancos y sistema financiero-.
Señaló que las cuestiones patrimoniales en las cuales sólo puede el interesado interponer acción no pueden ser materia de intervención del Defensor del Pueblo, ya que sería invocar un derecho de un tercero en un litigio.
Esta última argumentación, que limita más aun la intervención del Defensor del Pueblo no parece muy seria, ya que en todos los casos debe invocar un derecho ajeno. Sin embargo no es, en realidad, la utilización de un derecho ajeno en una causa propia, sino la representación de cada uno de los afectados sin que ello signifique suprimir la titularidad de estos del derecho defendido.
Este precedente de la Corte y algunos otros, denotan una interpretación de las facultades del Defensor del Pueblo de la Nación con criterio restrictivo. De algún modo estos precedentes terminan por apartar a una institución que estaba diseñada para proteger a grandes cantidades de personas por afectación de un derecho de incidencia colectiva. A su vez su función está vinculada con la garantía de la administración de justicia y asegurar a los titulares del derecho afectado una efectiva defensa.
Desde este punto de vista, no parece posible pensar en qué casos el Defensor del Pueblo de la Nación podría actuar desde la interpretación absolutamente restrictiva que realiza la Corte Suprema sobre la legitimación activa.
Este resultado no sólo genera la imposibilidad de que se dicte una resolución de alcance general que resuelva el conflicto –el cual todavía no ha sido completo ni adecuadamente resuelto-, sino que además deslegitima una institución que resultó ser un avance en materia constitucional y defensa de los derechos de los ciudadanos.
De esta forma, Elena Highton de Nolasco, Carmen Argibay, Carlos Fayt y Juan Maqueda hicieron lugar al recurso presentado por el Estado Nacional, rechazando la acción presentada por el Defensor del Pueblo de la Nación.