Las camaristas señalaron que lo declarado por los testigos coincide con la demanda presentada por la víctima en cuanto a que el demandado cruzó en contramano, lo que también fue probado en la causa penal que se inició por el accidente.
Sin embargo la citada en garantía remarcó que los testimonios fueron imprecisos y que no hubo testigos presenciales en la causa penal. “Más allá de no haber declarado en sede penal, no encuentro en dichos testigos imprecisiones o contradicciones que permitan apartarme de sus testimonios”, razonaron las magistradas.
“La credibilidad de una prueba testimonial no depende del número de deponentes llamados a esclarecer a la justicia, sino de la verosimilitud de sus dichos, probidad científica del declarante, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara, confianza que inspira, etc. Por ello, carece de importancia que uno de los testimonios sea individual o singular con relación a las circunstancias del caso, pues la verdad se examina ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo, valoran el dicho de los declarantes”, dijeron las juezas.
Por otra parte, señalaron que en los casos de la prueba testimonial los juez “puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado”.
En referencia al caso de autos, las juezas explicaron que “la parte demandada y la citada en garantía no han acreditado la versión brindada en el escrito de contestación de demanda, ni ninguna de las eximentes previstas por la normativa aplicable, debiendo cargar con las consecuencias de su inactividad”.
Antes, por tratarse de un accidente entre dos coches, habían encuadrado el caso el plenario “Valdez” de la Cámara del 10 de noviembre de 1994 por el cual “en los daños con las cosas, el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, deberá demostrar culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder, el caso fortuito ajeno a la cosa que rompa la relación de causalidad adecuada o que la hubo en menor grado de la que se imputa”.