26 de Diciembre de 2024
Edición 7119 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 27/12/2024

Confusión infundada

La Cámara Civil y Comercial Federal, resolvió conceder la autorización al laboratorio Bago S.A, para que registre la marca "Flogomet" para un analgésico antiflogístico. El demandado, había presentado su disconformidad al considerar que podía confundirse con su marca, "Foronet", utilizada para la misma clase de productos. El tribunal, sin embargo, entendió que no existían riesgos fundados de confusión. FALLO COMPLETO

 
La Sala I de la Cámara Civil y Comercial Federal, integrada por María Susana Najurieta, Francisco de las Carreras y Martín Diego Farrell, hizo lugar a la demanda promovida por el laboratorio Bago S.A. El conflicto planteado en la causa, era determinar si el signo "Flogomet", solicitado por el laboratorio, podía confundirse con la marca "Foronet", ambos utilizados para distinguir productos de la clase n° 5 del nomenclador.

En el caso caratulado “Bago S.A. c/ Del Río Héctor s/ cese de oposición al registro de marca”, el juzgado de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por la actora y declaró infundada la oposición al registro de la marca "Flogomet", para distinguir un "analgésico antiflogístico", en la clase 5 (productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos, sustancias dietéticas para uso médico, desinfectantes, fungicidas y herbicidas, entre otros).

Para abordar esta decisión, el magistrado tuvo en cuenta que las sílabas que constituían las raíces de las marcas denominativas enfrentadas, provocaban suficiente diferenciación, especialmente en el plano fonético, lo cual desvirtuaba el riesgo de confusión. Ese pronunciamiento fue apelado por la parte demandada.

La Cámara frente a esta decisión, decidió rechazar el recurso de la demandada y confirmar la sentencia de primera instancia. Estimaron que la marca de titularidad del demandado, fue concedida para distinguir: "un producto para el tratamiento de afecciones cutáneas, con expresa exclusión de antiparasitarios". Esta circunstancia resultaba relevante, a los fines de considerar que “cada marca poseía un ámbito de especialidad reducido y diferente, lo cual era un elemento a evaluar al tiempo del juicio sobre la posible confundibilidad”.

A su vez, manifestaron que en el plano gráfico, el signo de la actora contaba con ocho letras y la marca de la demandada con siete, de las cuales son idénticas dos consonantes y las tres vocales, dispuestas estas últimas en igual posición en la estructura de la palabra. Sin embargo, la presencia de la "L" que conforma la partícula "FLO", junto a la pronunciación de la consonante "G", disipaba la aparente semejanza en los planos gráfico y fonético”.

Por ello estimaron que “cuando el conjunto marcario se examina globalmente, de manera espontánea y sucesiva que es la forma en que el signo cumple su función distintiva, no hay riesgos fundados de confusión”. Agregando que “desde el rol del profesional farmacéutico o desde la percepción del personal idóneo que atiende el mostrador de una farmacia, la posibilidad de confusión es nula.”

Finalmente, avalaron la posibilidad de coexistencia entre los signos enfrentados, al valorar que no había ningún desmedro hacia la salud del público consumidor ni distorsión de las buenas prácticas comerciales.



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