04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

No exija si no tuvo relación

La Cámara Comercial rechazó el pedido de un hombre que exigía que se le abonara el sueldo de seis meses que no había percibido. El tribunal estimó que no estaba demostrada la relación laboral con la compañía quebrada, especialmete teniendo en cuenta que en el mismo plazo, el actor se desempeñaba en relación de dependencia en empresas de seguridad que prestaban servicios en las oficinas de la fallida. FALLO COMPLETO

 
La Sala “D” de la Cámara Comercial, integrada por Gerardo Vassallo, Juan José Dieuzeide y Pablo Heredia en los autos caratulados “Sociedad Anónima del Atlántico S/ liquidación judicial S/ Incidente de Revisión promovido por Alvarez Antonio”, decidieron rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

El actor reclamaba el cobro de sueldos y demás sumas complementarias por seis meses de trabajo (octubre 2003 a marzo 2004) más vacaciones y aguinaldo correspondientes a ese año. Alegó para ello que trabajó por ese plazo sin percibir suma alguna.

Sin embargo, el juez de primera instancia no consideró demostrada la existencia de la relación laboral invocada, lo que originó que el incidentista apele la resolución.

La Cámara aclaró en primer lugar, que “la prueba del contrato de trabajo no reconoce limitaciones y puede probarse con todos los medios comunes”.

Luego completó que sin perjuicio de lo establecido por la LCT 23, en tanto se estipula una presunción a favor del trabajador habiéndose negado la existencia de la relación laboral invocada por el actor, era preciso en estas circunstancias, que se produzca prueba tendiente a demostrar dicha situación.

Sobre este punto, los jueces sotuvieron que las declaraciones testimoniales, cuyo valor probatorio debe ser apreciado de acuerdo a las reglas de la sana crítica sin que por sí mismas produzcan obligación alguna, no eran suficientes para crear convicción, ya que de los dichos de los testigos no surgía positivamente que el reclamante hubiera trabajado en relación de dependencia para la fallida.

El tribunal luego expresó que el peticionario tardíamente se quejó del agregado de la pieza adjuntada por la síndico, que constituía el historial laboral del mismo, que da cuenta que en el período reclamado, éste se desempeñaba bajo relación de dependencia en ciertas empresas de seguridad que prestaban servicios en las oficinas de compañía involucrada.

Añadió que eludiendo esa cuestión, el solicitante no refutó de ningún modo tal afirmación ni explicó de qué manera podría desarrollar tareas en forma simultánea en ambas empresas, teniendo en cuenta que declaró que su horario laboral era de 9 a 18 hs.

A su vez, tampoco desacreditó los dichos de un testigo, el cual enunció que el actor trabajaba con uniforme de seguridad. En cuanto a los "tickets canasta", se consideró que éstos no permitieron por sí solos presumir la existencia de una relación laboral de dependencia con la firma demandada.

Adicionalmente, manifestaron que las demás constancias aportadas, tampoco lograron brindar una mayor claridad sobre asunto. Especialmente a lo referente a las tareas que dice haber realizado en reemplazo del ordenanza de la demandada "en distintas épocas del año" y "más aún en el período vacacional", carece de aporte argumental y no luce respaldado por ningún elemento probatorio que demuestre su real existencia.

A igual conclusión arribaron en cuanto a las tareas que dijo haber realizado como "casero" en las propiedades de la empresa, de las que ninguno de los testigos pudo dar cuenta.

En efecto, los camaristas estimaron que no resultó probada la relación laboral de dependencia invocada con la compañía cuestionada, y de haber existido las tareas que dijo haber efectuado, éstas solo podían ser calificadas de "changas" para contribuir a su subsistencia.

Paralelamente entendieron esto se contrapondría directamente con lo que surge del historial laboral del reclamante, en cuanto a que durante el mismo período, se desempeñaba en relación de dependencia en ciertas empresas de seguridad que prestaban servicios en las oficinas de la fallida.

Finalmente, los magistrados opinaron que se advertía que la deuda reclamada no se vinculaba con salarios adeudados por alguna de las instituciones para las que trabajaba por ese entonces, y como lo había declarado juez de grado, consideraron que no se adujo la existencia de "fraude laboral" en los términos de la LCT 29. Por ello decidieron confirmar la sentencia recurrida.



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