Sobre la misma causa el Máximo Tribunal había declarado en el 2006, que era formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la aseguradora contra la sentencia de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que le había hecho extensiva la condena y había ordenado dictar nuevo pronunciamiento al respecto.
En esa oportunidad se consideró que la Cámara se había apartado sin argumentos idóneos y suficientes de lo dispuesto en el art. 118, tercera parte de la Ley 17.418, según el cual la condena contra el responsable civil sería realizable contra el asegurador “en la medida del seguro”.
También habían anunciado que no se consideró en dicha resolución, la normativa dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, que prevé como cobertura del seguro de responsabilidad civil de vehículos destinados al transporte público de pasajeros, una franquicia de $40.000.
Esto lo sustentaron citando anteriores pronunciamientos del Alto Tribunal, en los cuales se señaló que en este tipo de seguros, la franquicia pactada en la póliza es oponible al tercero damnificado.
No obstante a lo resuelto, al dictar una nueva sentencia sobre la cuestión, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, se pronunció de acuerdo a un fallo plenario dictado por ese mismo fuero en el año 2006, referente a las causas “Obarrio, María Pía c/ Microomnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios” y “Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios", en donde se declaró inoponible la franquicia contra el actor, y se hizo extensiva la condena a la aseguradora.
En oposición a ello, los ministros de la Corte estimaron que era admisible el recurso extraordinario “por estar controvertida la inteligencia de una sentencia dictada en la misma causa con anterioridad, y porque la solución escogida consagraba un inequívoco apartamiento de lo resuelto y de lo esencial de su decisión”.
Sobre esto, anunciaron que “la circunstancia de que la sentencia recurrida haya sido resultado de la doctrina sentada en el fallo plenario, no permite apartarse de lo anteriormente decidido, máxime cuando no se proporcionan nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición adoptada.”
Por ello, consideraron procedente la queja, dejando sin efecto la decisión apelada.
A su vez, declararon que la franquicia prevista en el contrato de seguro era oponible al tercero damnificado y que la sentencia no podría ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación.
La medida, fue adoptada por los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt y Juan Carlos Maqueda, con la disidencia de Carmen Argibay.
La magistrada se opuso a la disposición adoptada sosteniendo la aplicación del Art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que estipula que “la Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia.”