04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

El que no acredita no gana

El pedido de un socio de inhibición de bienes para su sociedad concursada, fue rechazado por la Cámara Comercial porque no vio acreditada la existencia del alegado grupo económico y los socios ocultos. Estimaron que porque un acreedor no perciba la totalidad de su crédito, no implica la presencia de fines extrasocietarios, violación de orden público o frustración de derechos de terceros. FALLO COMPLETO

 
En la causa caratulada “Hely S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente”, la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, integrada por Miguel Bargalló, Ana Piaggi y María Gómez Alonso de Díaz Cordero, confirmó la sentencia apelada.

Los jueces entendieron que no procedía otorgarse la medida cautelar solicitada porque no se había a creditado la existencia de un grupo económico con socios ocultos que mantuvieran fines extrasocietarios y violatorios de los derechos de terceros.

La decisión fue tomada a raíz de un pedido de inhibición general de bienes sobre una persona señalada como socia oculta de la concursada y otras tres sociedades que, según manifestaba el actor, formaban con la empresa implicada un "grupo económico".

El requirente alegó que los mencionados y la concursada se dedicaban al transporte aéreo de pasajeros enfermos y que habían formado diferentes sociedades con la intención de manejar ese mercado.

Adicionalmente afirmó que la sociedad demandada carece de actividad y que los socios ocultos abusaban de la personalidad jurídica de estos entes. Acusó a su vez al concurso de la empresa de haber sido "armado" para evadir su cobro como acreedor de la misma.

Argumentó que la existencia del cuestionado "grupo económico" ya fue presumida por la sindicatura concursal al presentar su informe en los términos del art. 39 LC. Ofreció como prueba las constancias obrantes en el incidente de impugnación a la propuesta de acuerdo promovido por su parte, agregando que aún cuando a su juicio la cesación de pagos de la concursada no era tal, debería decretársele la quiebra y extenderla a las sociedades del grupo.

En primera instancia el juez consideró prematuro el dictado de medidas precautorias, poniendo especial énfasis en que se declaró inadmisible la calidad de acreedor del peticionante en el concurso. También estimó el estado del proceso concursal que sólo aguardaba para su homologación, la resolución del incidente de impugnación del acuerdo, interpuesto también por el actor.

El reclamante recurrió la decisión de grado pero la Cámara sostuvo que la sentencia era “coherente y concretamente fundamentada”. Recalcó además que efectivamente no era prudente el dictado de las medidas pretendidas.

Explicaron para ello que “la extensión que efectúa el art. 18 de la ley concursal, tiene como sujetos pasivos a los socios de sociedades con responsabilidad ilimitada".

Agregaron que “desde esa perspectiva, y tratándose la concursada de una sociedad anónima, dicho precepto no puede aplicarse a las personas físicas y jurídicas signadas en su escrito inicial, teniendo en cuenta que una de ellas no reviste siquiera el carácter de socia”.

También manifestaron que “el recurrente invocó la aplicación llana de esta norma a sujetos a quienes señala como integrantes de un "grupo económico" y que en la actualidad no revisten la calidad de socios con responsabilidad ilimitada, ya que no se denunciaron hechos o vinculaciones entre las sociedades del denominado "grupo", sino que simplemente se anunció la posibilidad de vinculación entre las aludidas sociedades"

Concluyeron que la invocación de la existencia del "grupo" así como la calidad de "socia oculta" atribuida a una de las demandadas, “son extremos que requieren un marco de prueba más amplio que aquellas diligencias llevadas a cabo en el incidente de impugnación al acuerdo promovido por el solicitante.”

A su vez, el tribunal expresó que tampoco podía alegarse la inoponibilidad de la persona jurídica, dispuesto por el art. 54 de la ley 19.550, ya que “el hecho de que un acreedor no perciba la totalidad de su crédito no revela necesariamente verosimilitud del derecho respecto a la invocada existencia de fines extrasocietarios, violación de orden público o frustración de derechos de terceros”.

Por lo cual, finalmente los magistrados entendieron que resultaba improcedente una inhibición de bienes contra terceros -sindicados como controlantes o integrantes de un grupo- con invocación de lo previsto por el 54 LS., pues “no era posible sostener sin más, aun con el grado de provisionalidad propio de la cognición cautelar, la existencia de un uso abusivo de la personalidad societaria que autorice a adoptar medidas precautorias contra terceras personas”.



dju / dju

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