04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Donde manda capitán no manda marinero

La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó una suspensión contra el capitán de un buque pesquero. El marino no hizo un correcto control antes de zarpar en una nave que tenía tres perforaciones, lo que lo obligó a regresar al muelle. El tribunal sostuvo que hubo una “insuficiencia de la inspección” de la embarcación en incumplimiento a la ley de navegación que le impone esa obligación. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Alejandro Uslenghi y Guillermo Galli, integrantes de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en autos caratulados “Gómez Roberto Omar c/ PNA – DISP DJPM JS1 208/06 (EXPTE C-C-B 20788/05)”, confirmaron la suspensión de 10 días contra el Capitón de Pesca Roberto Gómez por no haber realizado una correcto inspección del buque a su cargo antes de partir que tenía tres perforaciones por las que ingresaban agua que obligaron su regreso al muelle.

“No resulta irrazonable el juicio vertido por la autoridad de aplicación en cuanto a responsabilizar al capitán por la insuficiencia de la inspección de las estructuras, compartimientos internos y la estanqueidad del buque efectuada en forma previa a la zarpada”, sostuvieron los camaristas.

Y resaltaron que “la inspección de las condiciones de seguridad de la embarcación efectuada por el actor no fue tan exhaustiva, rigurosa o minuciosa”.

El Capitán fue responsabilizado por no cumplir las obligaciones que le impone el artículo 131 de la ley 20.094 de navegación entre las que se destacan “efectuar las inspecciones destinadas a verificar el cumplimiento de los servicios y el estado material del buque” y “verificar que el buque sea idóneo para el viaje a emprender y que esté armado y tripulado reglamentariamente”.

El hecho por el cual el marino fue sancionado ocurrió en el 31 de agosto de 2002 en Comodoro Rivadavia. A cargo del buque pesquero “Diego Primero”, el Capitán zarpó a zona de pesca. Mientras navegaba realizó una inspección de rutina en la bodega y encontró las perforaciones que no se pudieron controlar y ordenó regresar al puerto.

El Capitán se defendió al sostener que las averías se encontraban en un “sector inaccesible a la vista humana” y que zarpó por cuestiones de seguridad ya que el fuerte temporal que se había desatado podría causar un golpe de la embarcación contra el muelle lo que en la zona de pesca no ocurriría.

“Los riesgos a los que se exponía la embarcación al estar amarrada al muelle durante ese temporal tornan razonable la exigencia de mayores previsiones en la inspección de rutina, sin que cupiera limitar el deber de previsión del capitán a lo que pudiera advertir `a simple vista`, menospreciando así los riesgos que ya hubiera corrido hasta entonces ese buque, que sí fueron considerados para estimar que resultaría prudente abandonar el muelle contra el que el oleaje lo hacía golpear”, refutaron los jueces.

Por último, los jueces sostuvieron que “no puede negarse, ni cabe afirmar –como propone el apelante- que el hecho de haber autorizado la zarpada del buque pueda morigerar su responsabilidad en cuanto a la detección de las irregularidades que provocaron la posterior arribada forzosa a puerto”.



dju / dju
Documento relacionado:

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486