03 de Julio de 2024
Edición 6998 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 04/07/2024

La Justicia se lo enchufó al ENRE

La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó un amparo porque previamente no se había agotado la instancia prejudicial. Fue en un caso donde un country reclamaba por el servicio eléctrico. El tribunal sostuvo que la ley de régimen de energía eléctrica obliga a llevar el caso primero al ENRE. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Alejandro Uslenghi y Guillermo Galli, integrantes de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en autos caratulados “Maschwitz Club- Asoc. Civil (S/FL) c/ EN SE- RESOL 1281/06 y otros s/ proceso de conocimiento”, confirmaron la sentencia de primera instancia que no convalido la vía del amparo presentada por la actora para declarar inconstitucional una resolución de la Secretaría de Energía de la Nación.

Como la jueza de primera instancia, los camaristas afirmaron que el artículo 72 de la ley 24.065 de régimen de energía eléctrica establece que ante una controversia “entre generadores, transportistas, distribuidores, grandes usuarios” primero la disputa debe ser planteada ante “la jurisdicción del ente”, lo que no ocurrió en esta caso.

“En consecuencia, atento a que la cuestión traída a estos estrados no fue previamente planteada ante la sede del ente regulador, corresponde rechazar la acción intentada, deviniendo inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada”, sostuvieron los magistrados.

En este caso, el country actor sostuvo que el uso de la energía eléctrica de cada vivienda era de uso residencial pero que, a pesar de eso, su volumen estaba calificado como uso industrial. La actora, que explicó que la mayoría de los habitantes del country vivía en forma permanente, sostuvo que la diferenciación le generaba serios inconvenientes como un mayor costo del servicio, penalidades por excesos y aplicación de restricciones y cortes.

Por eso presentó una acción declarativa en los términos del artículo 322 del Código Procesal para que se declarara inconstitucional una resolución de la Secretaría de Energía de la Nación y se impida la sanción de cualquier otra norma que modifique su situación de usuario particular.

“Que en este estado del proceso cabe señalar que la vía del amparo no resulta idónea para ventilar una cuestión como la planteada en autos”, explicaron los jueces. El estado del proceso es que la actora no llevó su reclamo al Ente Regulador de la Electricidad (ENRE).

“Es facultativo para los usuarios, así como para todo tipo de terceros interesados, ya sean personas físicas o jurídicas, por iguales motivos que los enunciados en este artículo, el someterse a la jurisdicción previa y obligatoria del ente”, señala la segunda parte del artículo 72 de la ley.

“No puede soslayarse que la parte actora –en atención al consumo de energía eléctrica que se le factura- no encuadra en el concepto de usuario particular al que se hace referencia en la segunda parte de la norma. Por otra parte, no desconoce que es quien se encarga del transporte de energía dentro de su predio y no ha demostrado haber efectuado las gestiones pertinentes ante la empresa distribuidora para que aquélla facturara a los distintos usuarios residenciales lo realmente consumido”, concluyeron los camaristas.



dju / dju

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486