“Harbor Place S.R.L. c/ Los Constituyentes S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” es el nombre del expediente que se había iniciado por un accidente de tránsito.
El conflicto se había suscitado cuando al estacionar el auto, la puerta delantera izquierda fue llevada por delante por un colectivo, esto sin generar ningún herido.
“El magistrado preopinante realizó una desconcertante interpretación del artículo 38 de la ley de tránsito” dijo el tribunal. En primera instancia, para dictar sentencia, se sostuvo que “la disposición mencionada establece que los peatones, en zona urbana, solo transitarán por la acera y en las intersecciones por la zona peatonal; que, en el punto tres, se añade que excepcionalmente los ocupantes del asiento trasero pueden circular o estar en la calzada rodeando el vehículo para ascender o descender”.
De esta manera se “si bien podría decirse que no tiene mucho sentido excluir solo al acompañante trasero izquierdo de la prohibición de estar parado o circular de la calzada, eso es lo que dice la ley”, es decir “para el magistrado todos deberían subir o bajar del lado derecho del vehículo, del lado de la vereda”.
Ante esto, el Tribunal expresó que, “el desarrollo argumental acerca de que está prohibido descender del automóvil por el lado izquierdo pretende –a mi criterio– ser la prueba de la eximente de responsabilidad “culpa de la víctima”, lo que considero una interpretación “inadmisible”.
“Tal interpretación no puede prevalecer sobre aquella que se corresponde con el sentido común: la ley no menciona dentro de la excepción al conductor porque resulta de absoluta evidencia que sí puede descender o ascender por el lado izquierdo y circular por la calzada rodeando el vehículo” expresaron los jueces.
En la argumentación de la Cámara citaron jurisprudencia con motivo de hacer notar el error de interpretación del código anteriormente citado. “Cabe tener presente que el magistrado cuenta con amplias atribuciones para determinar si la pretensión resarcitoria es fundada, de modo que puede valorar la concurrencia de algún factor obstativo para que nazca la obligación del demandado”.
Por lo que “frente a la realidad, probada en autos, de un motivo excluyente o limitativo de responsabilidad, sería inconcebible que el magistrado dictase un pronunciamiento de condena al que faltaría el esencial presupuesto de un deber del sujeto pasivo” ya que “no se infringe el principio de congruencia a pesar de que el facto liberatorio no haya sido aducido por el demandado, pues se está siempre ante el problema de si la acción misma se encuentra fundada en derecho”.
De esta manera confirmaron lo establecido en primera instancia, aunque con una argumentación diversa, pero que llega a la misma decisión.