Por unanimidad, los magistrados resolvieron modificar la resolución N° 453 de fecha 25 de septiembre de 2007, dictada por el entonces juez subrogante del Juzgado Federal de la ciudad de Río Cuarto, Oscar Armando Valentinuzzi y declararon improcedente la suma de casi cuatro mil pesos mandada a pagar en concepto de daño emergente ocasionado a una vivienda en Río Tercero.
Los jueces dejaron sin efecto la distribución de costas establecida en la instancia anterior y la fijaron en un 20 por ciento a cargo de la parte actora y el 80 por ciento restante al demandado, de conformidad al resultado obtenido y lo normado por los artículos 71 y 279 del CPCN.
En los autos “Becerra, Irma Nelly c. ENA (Ministerio de Economía) – Sumario”, los magistrados entendieron que “la actividad llevada a cabo por la Fábrica Militar de Río Tercero, esto es, fabricación de proyectiles y almacenamiento de los mismos, es considerada como de naturaleza riesgosa, máxime tratándose de un establecimiento enclavado en el seno de la ciudad”.
“En función de ello e independientemente de si los daños ocasionados con motivo de las explosiones producidas tuvieron su origen en actos u omisiones de quienes cumplían funciones en el mencionado establecimiento, surge de manera evidente la responsabilidad objetiva del Estado Nacional, que es quien tiene a su cargo la obligación de proveer lo atinente a la seguridad y salubridad de sus habitantes, obligación que no fue cumplimentada”, enfatizaron los camaristas cordobeses.
En cuanto a los rubros reclamados, si bien se denegó la indemnización por daño material en razón de no haberse acreditado los mismos en la causa, se concedió la indemnización por el rubro “desvalorización monetaria” de la vivienda por una suma algo superior a los cinco mil pesos.
A ese monto se le agregó, además de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central, un interés adicional mensual del 2 por ciento desde el momento de la configuración del evento dañoso (3 de noviembre de 1995) hasta el 31 de diciembre de 2001 (fecha de la consolidación conforme art. 58 de la ley 25.725), ello en función de mantener el valor de lo adeudado y de la naturaleza alimentaria del crédito en cuestión.