20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Deudas pesificadas, no pesificadas, más o menos pesificadas...

La ley nº 25.561 de Emergencia Pública establece varios regímenes de reestructuración de deudas contraídas en dólares y esta diversidad de tratamiento para situaciones similares podría desatar una ola de presentaciones judiciales. TEXTO COMPLETO DE LA LEY Y DEL DECRETO 71/2002

 

Por un lado, su artículo 6 se refiere a las obligaciones entre personas de existencia visible o ideal y entidades del sistema financiero, cuyos créditos estén nominados en dólares estadounidenses u otras divisas extranjeras. Al efecto, dispone que "El Poder Ejecutivo nacional reestructurará las deudas con el sector financiero, estableciendo la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DÓLAR (U$S 1), sólo en deudas con el sistema financiero cuyo importe en origen no fuese superior a DOLARES CIEN MIL (U$S 100.000) con relación a: a) Créditos hipotecarios destinados a la adquisición de vivienda; b) A la construcción, refacción y/o ampliación de vivienda; c) Créditos personales; d) Créditos prendarios para la adquisición de automotores; y e) A los de créditos de personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos de micro, pequeña y mediana empresa (MIPyME)..."

Así, el Congreso delegó en el Poder Ejecutivo la reestructuración de deudas y este, a través del decreto 71/2002 dispuso, en su artículo 4º, que

"El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA reglamentará la reestructuración de las deudas de personas físicas y jurídicas específicamente los siguientes supuestos:
1. Obligaciones que deberán ser reestructuradas a la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) y manteniendo las demás condiciones originariamente pactadas:
a) Las obligaciones contraídas por medio de créditos hipotecarios para personas físicas cuyo importe, en origen, no exceda de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000), que tengan como destino la adquisición y/o construcción de vivienda única y familiar.
b) Las obligaciones contraídas por medio de créditos hipotecarios por personas físicas cuyo importe, en origen, no exceda de DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S 30.000), que tengan como destino la refacción y/o ampliación de vivienda única y familiar.
c) Las obligaciones contraídas a través de créditos prendarios para adquisición de automóviles y vehículos utilitarios livianos de hasta MIL QUINIENTOS (1.500) kilogramos de capacidad de carga cuyo importe en origen no exceda de DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE MIL (U$S 15.000).
d) Las obligaciones contraídas a través de créditos prendarios para la adquisición de otros automotores para transporte de cargas y pasajeros cuyo importe en origen no exceda de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000).
e) Las obligaciones contraídas a través de créditos personales destinados al consumo cuyo importe, en origen, no exceda de DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (U$S 10.000). En cuanto a las obligaciones contraídas a través de créditos personales que no hayan tenido como destino el consumo, los topes dinerarios en origen, a los fines de la reestructuración referida, serán definidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
f) Las obligaciones contraídas por las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos de micro, pequeña y mediana empresa (MIPyME) cuyo importe, en origen, no exceda de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000).

2. Las demás deudas nominadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras divisas extranjeras, serán recalculadas reduciendo la tasa de interés y extendiendo el plazo de cancelación del crédito.

3. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictará las normas reglamentarias requeridas para instrumentar los efectos de la derogación del artículo 1° del Decreto N° 1570/01, de conformidad con lo prescripto en el artículo 7° de la Ley N° 25.561."


En virtud de esta delegación efectuada por el decreto citado, el Banco Central (BCRA) resolvió, mediante la COMUNICACIÓN " A " 3433 del 14/01/02, dictada ayer a la noche, que los deudores de créditos en dólares que no fueron beneficiados por la conversión de los montos a pesos a la par con la divisa norteamericana deberán cancelarlos en dólares o tomando como base para su pago en pesos la cotización de esa moneda en el mercado libre de cambios. Esto equivalía a decir que la conversión a pesos para la cancelación del préstamo, a valores de hoy martes, debería hacerse a razón de $ 1,90 por dólar. Sin embargo, a menos de 24 horas de la adopción de esa medida, el viceministro de Economía, Jorge Todesca, informó que se rectificó la misma y que ahora los créditos superiores a 100 mil dólares se pagarán con el tipo de cambio oficial de 1,40 peso por dólar.

En la misma norma ahora parcialmente modificada, se dispone que las entidades financieras deberán prorrogar los plazos originales de vencimiento (en un equivalente -como mínimo- a un 30, 20 o 10% del plazo remanente, según se trate de operaciones a saldar en 1 año, en más de 1 año y hasta 5, o en más de 5 años y hasta 10, respectivamente). También deberán reducir en un tercio la tasa de interés que aplican a esos créditos, de manera de licuar el impacto de la resolución.

Además, se dispone que la base de cálculo para acceder al beneficio de la pesificación se tomará computando todos los créditos tomados en distintos bancos por el titular. Es decir que si una persona tiene un mutuo hipotecario de 95.000 dólares contraído con un banco y un mutuo prendario de 6.000 dólares con otra entidad, tiene una deuda total de 101.000 dólares con "el sistema financiero" y, por ende, no podrá pesificar ninguno de sus créditos. Según los especialistas consultados, la discrecionalidad de los distintos topes fijados y la modificación de los plazos contractuales será fuente de numerosas demandas, iniciadas tanto por deudores como por acreedores.

Los "no financieros"

Un régimen distinto es el establecido en el artículo once de la misma ley para las obligaciones originadas en los contratos entre particulares, no vinculadas al sistema financiero.

Este artículo, que en estos días se cita para explicar la situación de los contratos de alquiler de inmuebles celebrados en dólares, en realidad se refiere a todas "las prestaciones dinerarias exigibles desde la fecha de promulgación de la presente ley, originadas en contratos celebrados entre particulares, sometidos a normas de derecho privado, pactados en dólares u otra moneda extranjera o en los que se hubiesen establecido cláusulas de ajuste en dólares u otra moneda extranjera"

La norma citada dispone que: "1) las prestaciones serán canceladas en pesos a la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1), en concepto de pago a cuenta de la suma que, en definitiva, resulte de los procedimientos que se establecen seguidamente; 2) las partes negociarán la reestructuración de sus obligaciones recíprocas, procurando compartir de modo equitativo los efectos de la modificación de la relación de cambio que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° de la presente ley, durante un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días. Acordadas las nuevas condiciones, se compensarán las diferencias que, eventualmente, existan entre los pagos dados a cuenta y los valores definitivamente acordados; 3) de no mediar acuerdo entre las partes, las mismas quedan facultadas para seguir los procedimientos de mediación vigentes en las respectivas jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus diferencias. En este caso, la parte deudora no podrá suspender los pagos a cuenta ni la acreedora negarse a recibirlos. El Poder Ejecutivo nacional queda facultado a dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones específicas, sustentadas en la doctrina del artículo 1198 del Código Civil y el principio del esfuerzo compartido."

Como se ve, los pagos que hagan los deudores durante el plazo de 180 días aludido en la ley, no tienen efecto liberatorio sino que se hacen "a cuenta" de la suma que las partes efectivamente acuerden durante el plazo de negociación, si es que llegan un acuerdo. Caso contrario, terminarán en los tribunales, por lo que se pronostica una futura avalancha de juicios.

Vale decir que una persona que contrajo una deuda por 40.000 dólares con un banco, originada en un mutuo hipotecario, que tenga como destino la adquisición y/o construcción de vivienda única y familiar, pesifica su deuda y pasa a deber el saldo en pesos a la paridad uno a uno con el dólar. El "costo" de la devaluación lo afronta el banco, quien será auxiliado por el Fondo de Ayuda creado por el gobierno.

Esa misma deuda, originada fuera del sistema financiero ("obligaciones originadas en los contratos entre particulares, no vinculadas al sistema financiero"), no se pesifica automáticamente sino que serán las partes las que acuerden su reestructuración, (o, en última instancia, lo terminará resolviendo la justicia).

Esta solución legal es, cuando menos, de dudosa constitucionalidad. Ya se presentaron planteos judiciales, (ayer lo hicieron los diputados Alicia Castro y Alfredo Villalba), donde se menciona que la norma estaría violando, entre otros, el artículo 16 de la Constitución Nacional, que consagra el principio de la igualdad ante la ley.



dju / dju
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