Los camaristas fijaron 400 mil pesos en concepto de incapacidad sobreviniente, otros 400 mil por daño moral y 150 mil por gastos de adecuación edilicia, sillas de ruedas eléctricas y provisión de automóvil adaptado, más los intereses.
El hecho ocurrió el 25 de junio de 1998 cuando J.E.V. andaba en bicicleta en la calle de 3 de Febrero de Concordia, Entre Ríos, y sufrió un accidente de tránsito. La víctima tenía 16 años, era soltera y cursaba el secundario.
Los magistrados señalaron que la joven “sufrió aplastamiento pelviano y múltiples fracturas, con evisceración y lesiones de varias asas intestinales, ovario derecho y uretra. De acuerdo a los exámenes clínicos padece “una incapacidad parcial y permanente del 100% del valor obrero total y total vida” y “una disminución auditiva por trauma acústico que le genera una incapacidad auditiva del 98,8%”, además de “disfunción sexual” que le impide tener hijos.
“Sabido es que la indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobreci¬miento de sus perspectivas futuras, etc”, explicaron los jueces.
Y por eso, en base a “las secuelas psicofísicas de carácter permanente que padece J.E.V., y las demás condiciones personales de la víctima”, el tribunal elevó el rubro de 150 mil pesos, otorgados en primera instancia, a 400 mil.
Respecto al daño moral, los magistrados señalaron que “la suma a establecer por este concepto no colocará a las víctimas en la misma situación en que se encontraban con anterioridad al daño experimentado”.
“De todas formas el juzgador se ve compelido a determinar la indemnización; no se trata de compensar dolor con dinero sino de otorgar a los damnificados cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos materiales de sus vidas a fin de mitigar sus padecimientos”, agregaron.
En este rubro los jueces hicieron particular hincapié en la pérdida de chance matrimonial. Explicaron que es un concepto que se aplicaba “cuando la mujer estaba destinada naturalmente a la “carrera” del matrimonio, desde que en general estaba excluida de las actividades profesionales y de los oficios manuales, limitada al cuidado del hogar y a los trabajos de la casa”.
“Si la pérdida de la “chance” matrimonial no se estimaba un daño material con respecto al hombre, en razón de que él tiene sus medios propios de vida, tampoco y por la misma razón puede estimársela tal en relación a la mujer moderna, independizada ya suficientemente del hombre en cuanto a sus posibilidades materiales de vida”, sostuvieron.
En esa línea, el tribunal sostuvo que “la pérdida o disminución de “chance” matrimonial debe ser tenida en cuenta dentro del daño moral, y sin distinción esencial entre el hombre y la mujer, aunque con diferencias sólo de matices, pues como daño moral uno y otro han sido lesionados en sus “afecciones legítimas” en los términos del art. 1078 del Código Civil”.