El fallo, que lleva la firma de los camaristas Julio César Rondina, Eloy Emiliano Suárez y Juan Carlos Gemignani, expresa que se otorgó especial atención a la “evolución positiva demostrada durante el período en que el menor estuvo sometido a la medida tutelar y, considerando que luego de habérsele otorgado la libertad continuó demostrando avances en cuanto a su resocialización, no resulta necesario aplicarle pena”. “La aplicación de pena en este caso, constituiría un retroceso, una vuelta a etapas anteriores que este menor ya ha superado”, opinaron los jueces.
La defensa del menor había cuestionado “cómo pudo condenarse a tres autores cuando la víctima tenía solamente un impacto de bala mortal”, en referencia a los otros implicados en el hecho.
Los jueces consideran incongruente estimar el resultado “altamente positivo” de la medida tutelar impuesta, fundar en el interés superior del niño la resolución a adoptar y aplicarle pena, atendiendo a que se dio por purgada la sanción privativa de la libertad con el tiempo que insumió el período tutelar.
El mandato constitucional ordena que toda pena privativa de la libertad esté dirigida esencialmente a la reforma y readaptación social de los condenados. En el caso de los menores, se traduce en el deber de “fundamentar la necesidad de la privación de libertad impuesta”, desde el punto de vista de las posibilidades de resocialización, lo cual supone ponderar en ese juicio de necesidad los posibles efectos nocivos del encarcelamiento.
En los fundamentos de la sentencia, se suman las citas a normas o fallos internacionales como la “Reglas de Beijing”, la resolución 40/33 del 28/11/1985 de las Naciones Unidas y el fallo “Niños de la calle” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En el caso de las citadas Reglas se reconoce que “cuando los enfoques punitivos no sean adecuados, es posible que en los casos de delitos graves cometidos por menores tenga todavía cierta justificación la idea de justo merecido y de sanciones retributivas".
En el mismo sentido se expide el documento adoptado por la Asamblea General de la Naciones Unidas, que expresa: "Si bien en los casos de adultos, y posiblemente también en los casos de delitos graves cometidos por menores, tenga todavía cierta justificación la idea de justo merecido y de sanciones retributivas, en los casos de menores siempre tendrá más peso el interés por organizar el bienestar y el futuro del joven", agregando que "de conformidad con la resolución 8 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas, dicho inciso alienta el uso, en la mayor medida posible, de medidas sustitutorias de la reclusión en establecimientos penitenciarios teniendo presente el imperativo de responder a las necesidades concretas de los jóvenes”.
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que "cuando el aparato estatal tenga que intervenir ante infracciones cometidas por menores de edad, debe hacer los mayores esfuerzos para garantizar la rehabilitación de los mismos, en orden a permitirles que desempeñen un papel constructivo y productivo en la sociedad".
En el plano local, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que se debe asegurar que “estas penas, preponderantemente, atiendan a fines de resocialización, o para decirlo con las palabras de la Convención del Niño, a ‘la importancia de promover la reintegración social del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad’”.
En este sentido, los jueces consignan en el fallo que “si el objetivo de la medida tutelar es la reinserción social del menor, su readaptación al medio familiar, propender a que madure y se convierta en un individuo socialmente útil y apto para desenvolverse dentro del marco de las normas legales, no caben dudas que el mismo aparece logrado”.
“Es éste uno de los casos en que el sistema ha podido paliar el déficit del menor infractor y, en principio, reencausarlo”, concluye la sentencia.