20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
El impacto ambiental de las publicidades

A todo cartel le llega su amparo

La Justicia Civil admitió la acción de amparo promovida por una asociación de consumidores contra Ferrovías. Se ordenó remover los carteles instalados sobre importantes avenidas de la Ciudad de Buenos Aires.

 

Un juez civil ordenó el retiro de todos aquellos carteles o anuncios de publicidad que se encuentren en infracción a la ley 2.936 de publicidad exterior del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Hizo así lugar a un amparo presentado por la asociación civil Proconsumer.

El fallo, que lleva la firma del magistrado Roberto Parrilli a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 37, dictaminó extraer todos los anuncios publicitarios emplazados en la zona del predio lindero a las vías del ferrocarril Belgrano Norte (avenidas Leopoldo Lugones e Intendente Cantilo), "bajo apercibimiento de disponer su retiro a costa de los accionados y, en su caso, requiriendo el auxilio del Gobierno local, ello ante la magnitud de la tarea y con el objeto de no entorpecer el tránsito vehicular".

Los mencionados carteles, afirma, son "contaminantes y perjudiciales para la salud de la población, amén que su instalación ilegal y permanencia viole otras normas jurídicas nacionales y del Gobierno de la Ciudad".

Proconsumer (Asociación por la Protección de Consumidores del Mercado Común del Sur) sostuvo que "la anomalía se ha transformado ya en ilicitud y violación de la norma ambiental que atenta contra la salud de la población, entendiendo por tal el riesgo de accidentes (que ya los hubo) que engrosarán la lamentable lista de casos fatales con que cuenta nuestro país".

Por su parte, Ferrovías cuestionó la procedencia de la vía intentada, pues dice que "el amparo sólo es procedente cuando la inminencia del daño es tal que se autorice a considerar ilusoria una reparación ulterior", y afirma que la actora "pudo utilizar vías administrativas idóneas para hacer efectivo el derecho alegado".

A lo cual el magistrado respondió: "Es cierto que el artículo 43 de la Constitución Nacional, al igual que el art. 2 de la ley 16.986, condiciona la viabilidad de la acción de amparo a la inexistencia de otro medio judicial o administrativo más idóneo para salvaguardar el derecho del pretensor. Sin embargo, el requisito de que la acción de amparo sea la vía judicial más idónea no debe ser interpretado como la vía más rápida, sino como aquélla más apta, más hábil, más apropiada, de acuerdo a todas las circunstancias que el caso presenta".

Parrilli entendió que correspondía admitir la acción de amparo incoada a fin de hacer cesar las conductas manifiestamente ilegales, disponiendo se proceda a retirar todos aquellos carteles o anuncios de publicidad que se encuentren en infracción a lo dispuesto en la ley nacional 24.449, reglamentada por el decreto 779/95 y la Resolución 533/98 de la Dirección Nacional de Vialidad que aprueba el Reglamento para la Publicidad en la Red Nacional de Caminos.

"Parece evidente que, en la especie, al desprenderse el Estado Nacional de la guarda jurídica de los terrenos en cuestión cuando los otorgó en concesión a la empresa explotadora del servicio de ferrocarril, no puede comprometérselo por la actividad que ésta realiza en dicho predio. Además de que ello ha sido previsto expresamente en el contrato de concesión, se advierte que quien explota la publicidad colocada en los terrenos de propiedad del ferrocarril y obtiene un beneficio económico con la actividad es Ferrovías SAC y, en su caso, PC Publicidad", establece el fallo.

"El derecho a acceder a un ambiente sano y seguro, que se vincula estrechamente con el de acceso a la salud y a la dignidad de las personas y comprende no sólo el entorno libre de polución sino también de toda clase de contaminación (visual, auditiva, etcétera) en el que pueda desarrollarse la vida de la población en un marco de calma y confianza, se ha convertido en uno de los básicos a los que tiene derecho todo habitante de la Nación", consigna la sentencia.

"El problema central de seguridad vial radica en evitar que se invada el espacio visual, superponiendo y recargando la absorción de datos por parte de los conductores que utilizan las vías de tránsito rápido, no siendo ésta una cuestión de estética urbana sino de preservar la vida, derecho humano básico, lo cual exige de todos los poderes del Estado Nacional, provinciales y municipales conductas activas y de prevención, en virtud de lo cual se admite la acción de amparo incoada a fin de hacer cesar las conductas ilegales disponiendo se proceda a retirar los carteles que se encuentren en infracción a la ley 2.936 de la Ciudad de Buenos Aires", fundamenta el juez.

"De lo que se trata", concluye Parrilli, "es de prevenir y de eliminar todo aquello que pueda significar un peligro real o potencial para el tránsito, reglamentando razonablemente la colocación de publicidad y el derecho de propiedad, de trabajar y de ejercer industria lícita, sin enfrentarlo con los otros derechos que venimos examinando porque los derechos constitucionales no deben eliminarse unos a otros sino conjugarse en forma armoniosa. En eso, en definitiva, consiste la justicia, en armonía o adecuada proporción".

Fallo provisto por Microjuris

Compartir



dju
Documento relacionado:


Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.


VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486