20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Sobre el Código Aduanero

Todo lo regula el "Valor de Bruselas"

La Justicia condenó a una exportadora al pago de una multa por infracción al Código Aduanero, y al ingreso de la diferencia de los tributos adeudados, por no haber incluido en la base imponible el valor del flete del ducto.

 

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal condenó a la actora al pago de una multa por infracción al artículo 954 incisos a) y c) del Código Aduanero y al ingreso de la diferencia de los tributos adeudados, por "no haber incluido en la base imponible el valor del flete del ducto, toda vez que la infracción debe considerarse configurada, habida cuenta que al momento de fijar la base imponible para el pago de los tributos en materia de exportación, nuestro Código Aduanero sigue los lineamientos de la definición de Valor de Bruselas".

Dichos principios generales "debían ser tenidos en cuenta para efectuar cualquier interpretación de cualquier normativa para la determinación del valor imponible a los efectos del pago de tributos en materia de exportación -del art. I de la definición de Valor de Bruselas, apartado 2, párrafos a) y b) surge que el precio normal de las mercancías se determina suponiendo que las mismas son entregadas al comprador en el puerto o el lugar de introducción en el país de importación", expresaron en su sentencia los jueces Clara María Do Pico, Néstor Horacio Buján.

"La infracción se hallaba configurada habida cuenta que la exportadora no había negado el pago del flete; por el contrario, ello estaba reconocido en forma expresa en las actuaciones, surgiendo de las facturas y de las condiciones de venta pactadas, limitándose a discutir que el precio correspondiente al flete por "el ducto" no debía considerarse a los efectos de la valoración aduanera para el pago de los gravámenes, puesto que, conforme a la normativa aduanera, solo se incluyen los gastos hasta el lugar en que la mercadería se carga con destino al exterior, lo que ocurrió en la planta Cóndor", consigna el texto del fallo.

Los magistrados detallaron que el precio del flete "integra el valor en aduana de la mercadería conforme los lineamientos de la Definición de Valor de Bruselas, ap. 2, párrafos a y b -que establece que se incluyen los gastos de flete y seguro hasta el puerto, aeropuerto o terrestre y se encontraban vigentes a la fecha de oficialización de las operaciones de autos- que sigue el Código Aduanero para fijar la base imponible para el pago de los tributos en materia de exportación (arts. 735 y 736 integrados con el art. 739)".

"Si bien asistía razón a la actora en cuanto a que al momento en que se produjo la exportación no se encontraba normado en forma específica el transporte por ductos en el código aduanero de ella no podía deducirse -como lo hacía la actora- que simplemente deban incluirse la totalidad de los gastos hasta el lugar en que la mercadería se carga, ésta expresamente establece que será hasta que se carga con destino al exterior, quedando acreditado con el manifiesto internacional de transporte por ductos, independientemente de la condición de venta pactada y de la aduana donde se efectúe la registración de la destinación de exportación, y por más que no resulte aplicable al caso de autos por ser de fecha posterior a la oficialización de las exportaciones de autos, resulta evidente que la mercadería se despacha al exterior recién cuando media control aduanero y, en el caso, éste no se efectuó en la boca de carga sino en la frontera", refiere la sentencia.

Todo lo cual, la Cámara entendió que corresponde condenar a la actora al pago de una multa por infracción al Código Aduanero y al ingreso de la diferencia de los tributos adeudados, "por no haber incluido en la base imponible el valor del flete del ducto, toda vez que la inclusión del flete interno desde el punto de embarque hasta la frontera es un gasto que debe ser tenido en cuenta a los fines de la liquidación pertinente, ya que se trata de gasto de transporte , pues el paso del petróleo por las tuberías que forman el oleoducto está sujeto al pago de un peaje que constituye el precio del transporte necesario para colocar el producto hastía la salida del territorio aduanero nacional".

Al citar jurisprudencia, los camaristas recordaron el fallo "Compañía General de Combustibles SA (TF 22254-A)", del 5.11.09 (C. 25.624/08), en donde sostuvo "que/teniendo en cuenta los arts. 735, 736 y 739 del C.A. la inclusión del flete interno desde el punto de embarque hasta la frontera es un gasto que debe ser tenido en cuenta a los fines de la liquidación pertinente, ya que se trata de "gasto de transporte", pues el paso del petróleo por las tuberías que forman el oleoducto esta sujeto al pago de un peaje que constituye el precio del transporte necesario para colocar el producto hastía la salida del territorio aduanero nacional".

 



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