La Justicia determinó que los abuelos deberán hacer frente a la cuota alimentaria que pesa sobre el progenitor de dos niños menores de edad, cuando éste incumpla en forma total o parcial.
A tales efectos también explicó que, aún cuando la obligación alimentaria de los abuelos es de carácter subsidiario, no es necesario acreditar que existe un incumplimiento total y absoluto por parte del padre, obligado principal.
Para la Cámara, el sólo incumplimiento regular de la obligación o la necesidad de recurrir permanentemente a vías forzadas para obtener el cobro, amerita a que sean los abuelos quienes se hagan responsables de la cuota alimentaria de los menores.
“Si bien en principio, es criterio generalizado que la obligación alimentaria de los abuelos respecto de los nietos surge como consecuencia de la imposibilidad de los padres para prestarla, no lo es menos que tal concepto debe ceder cuando se configuran circunstancias especiales que denotan la necesidad de hacer primar la tutela de derechos básicos de los menores; ello es así, por cuanto el bien jurídico a resguardar hace a la posibilidad de subsistencia de aquéllos, motivo por el cual debe adoptarse la solución que más se adecue a ese estado.”
Así los jueces establecieron que “en caso de no cumplir el progenitor con la cuota alimentaria, ya sea en forma total o parcial y acreditado fehacientemente el supuesto, la obligación pesará sobre los abuelos paternos demandados, por ser obligados en subsidio, quienes siempre y cuando su hijo abone la cuota alimentaria a favor de sus nietos, permanecerán ajenos a los alcances de este pronunciamiento”.
Según la Corte Suprema de la Justicia "Tratándose de reclamos vinculados con prestaciones alimentarias en favor de menores, los jueces deben buscar soluciones que se avengan con la urgencia de este tipo de prestaciones -en el caso, la Corte hizo lugar al recurso extraordinario contra la resolución que postergó una ejecución de alimentos a las resultas de un proceso ordinario de nulidad-, debiendo encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda frustrar derechos tutelados por la Constitución Nacional -art. 27 inc. 4°, Convención sobre los Derechos del Niño.
Fallo aportado por Microjuris en virtud del convenio firmado con Diario Judicial.com
dju
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