Así lo decidió en los autos "Sapin Pedro s/Amparo s/Apelacion". Estos llegaron al Máximo Tribunal provincial por apelación del banco BANSUD S.A. De acuerdo a las constancias de autos, resulta que el juez a cargo del juzgado de instrucción n° 4 de la ciudad de Viedma, dicta sentencia haciendo lugar al amparo interpuesto, ordenando a la entidad bancaria entregar al actor la suma de siete mil dólares estadounidenses acreditados en una cuenta corriente abierta en la entidad financiera mencionada. Sin embargo, el banco no cumplió con la orden judicial y, pese a ser intimado su gerente para cumplir la sentencia en el término de tres horas, bajo apercibimiento de desobediencia, planteó la nulidad de las actuaciones, la incompetencia del juez en tanto considera que corresponde la federal, y peticionó que se suspendan las actuaciones. Ante esto, el magistrado decretó la competencia material del tribunal para conocer en autos, declaró la inconstitucionalidad del art.12 del decreto 214/02 y rechazó la petición de suspensión de las actuaciones. Por su parte, la demandada apeló la resolución, reiterando la incompetencia del juez a-quo.
En su voto, el vocal preopinante del Alto Tribunal rionegrino, Dr. Sodero Nievas, recordó que "al resolver "MONES HERNAN Y OTRA S/AMPARO S/APELACION" ..., el STJ ha consagrado expresamente que el conocimiento por vía de apelación de las acciones de amparo y de intereses difusos, con sustento en el art.43 de la Constitución Provincial, es tanto para el supuesto de que se conceda o deniegue la acción de amparo; y de allí surge claro el primado de la competencia Provincial", agregando que "en autos la recurrente no intenta recurrir la cuestión de fondo resuelta en la sentencia de amparo, que ha sido tratada en el pronunciamiento que luce a fs...., sino decisorios posteriores que ratifican una competencia, que en definitiva ya había sido asumida implícitamente con anterioridad por el señor Juez, lo que permitió dictar la sentencia aludida...la reiteración de los mismos términos en actos posteriores no significan reconocerlos en ninguna instancia recursiva y mucho menos con la entidad de agravios, ya que no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo, ni se demuestra de qué manera hubieran incidido en el cambio de la sentencia dictada, ni que subsistan como agravios."
Además, para el magistrado, "corresponde agregar que en el régimen de la ley nacional 16.986 reglamentaria del amparo en el orden nacional, que gran parte de la doctrina considera hoy inaplicable a partir de la incorporación del art. 43 de la Constitución Nacional, prohíbe expresamente en su art.16 el planteo de cuestiones de competencia y tal previsión responde a la naturaleza del amparo -vía expedita y rápida-, o sea, mucho más que sumarísima, pues sería contrario al instituto del amparo cualquier decisión que postergue el tratamiento de la cuestión de fondo. Si ello es así en el orden nacional, no puede ser inferior la tutela en el orden provincial que con mucha anterioridad, en la primera Constitución de 1957 y posteriormente en la de 1988, ya había incorporado el amparo." (la negrita es nuestra)
"Por ello en los casos de violación de derechos por actos de autoridad provincial o de particulares, aunque el derecho esté reconocido en la Constitución federal, el juicio debe ventilarse ante las autoridades provinciales...queda claro que no alcanza la invocación de una norma que se reputa federal para desplazar la competencia provincial", se señala.(la negrita es nuestra)
Por ello, y compartiendo los restantes miembros del Máximo Tribunal provincial el las consideraciones del preopinante, se resolvió rechazar el recurso de apelación.